SAP Baleares 138/2001, 21 de Febrero de 2001

PonenteMARIA ROSA RIGO ROSSELLO
ECLIES:APIB:2001:549
Número de Recurso775/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución138/2001
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

D. JOSÉ MIGUEL BORT RUIZDª. Dª. MARIA ROSA RIGO ROSSELLÓDª. Dª. CATALINA MORAGUES VIDAL

Rollo: MENOR CUANTIA 775 /2000

S E N T E N C I A N° 138

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON JOSÉ MIGUEL BORT RUIZ

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA ROSA RIGO ROSSELLÓ

DOÑA CATALINA MORAGUES VIDAL

En PALMA DE MALLORCA, a veintiuno de Febrero de dos mil uno.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm cinco d'Eivissa, bajo el número 394/99, Rollo de Sala número 775/00, entre partes, de una como actora-apelante Dª. Araceli , representada en esta alzada por el Procurador Dª. Margarita Jaume Noguera, y asistida por el Letrado D. Angel Martin, y como demandados-apelantes D. Octavio y Dª. Antonia representados en esta alzada por el Procurador Sr. Pascual Fiol, y dirigido por el Letrado Sr. I. Bonet Vadell, de otra, como demandados-apelados D. Benjamín , Dª Aurora , representados en esta alzada por la Procuradora Dª. Beatriz Ferrer y asistidos por el Letrado Dª. Lourdes Marí, y como demandada- apelada Dª. Begoña , representada en esta alzada por el Procurador Sr. José Luis Nicolau Rullán y dirigido por el Letrado Sr. M. Guasch Ramón.

ES PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. MARIA ROSA RIGO ROSSELLÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. Cinco d'Eivissa, se dictó sentencia en fecha 31 de Julio de 2000, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Herminio Pérez Sánchez en la representación de Dª. Araceli contra D. Octavio , Dª. Antonia , D. Benjamín , Dª. Aurora , Dª. Begoña y Dª. Flora , DEBO DECLARAR Y DECLARO que el importe de la legítima que corresponde a Dª. Penélope sobre la herencia de su padre consiste en una décima parte de la misma condenando a los codemandados D. Octavio y Dª. Antonia a efectuar el pago de dicha legítima sobre los bienes respecto de los que fueron instituidos heredero universal y usufructuaria expectante, los cuales están constituidos por las fincas " DIRECCION000 " y la parcela procedente de dicha finca descritas en el fundamento jurídico tercero y donadas por D. Imanol y D. Octavio en la escritura de 29/12/1964, estándose a efectos de su valoración al día de la muerte del causante del modo especificado en el último párrafo del fundamento jurídico quinto de la presente sentencia. Asimismo y para el caso de efectuarse el pago en bienes la segregación que de las fincas se efectúe se compatibilizará con la normativa urbanística a efectos de parcela mínima construible en el momento de la segregación condenando a los demandados a otorgar la correspondiente escritura pública de segregación a favor de la actora, y devengándose el interés legal del dinero desde la fecha de la muerte del causante eL 3/05/1977, debiendo absolver a los codemandados D. Benjamín , Aurora , y Begoña y Condenar a Dª. Flora a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos. En cuanto a las costas se estará a lo dispuesto en el fundamento jurídico séptimo de la presente sentencia."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parta actora y demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, mejorado en tiempo y forma, y seguido el recurso por sus trámites, y sustituida la vista oral por las alegaciones que obran en el presente rollo, ello a solicitud de ambas partes, se señaló el día 20 de febrero de 2001 para votación y Fallo, quedando el presente recurso visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución de instancia, en cuanto no contradigan lo que se dirá a continuación.

PRIMERO

La sentencia de instancia estima en parte la demanda deducida por la Sra. Araceli contra D. Octavio y Doña Antonia , y declara que el importe de la legitima que corresponde a la demandante sobre la herencia de su padre, consiste en una décima parte de la misma, condenando a los demandados a efectuar el pago de dicha legítima sobre los bienes respecto de los que fueron instituidos heredero universal y usufructuaria expectante, respectivamente, los cuales están constituidos por las fincas DIRECCION000 y parcela procedente de dicha finca -fincas registrales n° NUM000 y NUM001 -, donadas por D. Imanol a su hijo D. Octavio en escritura de 29 de diciembre de 1964, señalando la juez a quo en su sentencia que:

a.- los bienes se valorarán a la fecha de la muerte del causante.

b.- se detraerán las construcciones o aumentos producidos entre la donación y el momento del fallecimiento.

c.- caso de que el pago se realice en bienes de la herencia, la segregación de las fincas que se efectúe se compatibilizará con la normativa urbanística a efectos de parcela mínima construible en el momento de la segregación.

d.- la legítima devengará el interés legal desde la muerte del causante.

La sentencia de instancia desestima la demanda respecto de D. Benjamín , Doña Aurora , Doña Begoña y Doña Flora con imposición a la actora de las costas de la primera instancia devengadas por dichos demandados absueltos a acepción de Doña Flora , allanada a la demanda, respecto de la que no se hace especial pronunciamiento.

La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación, al haber sido impugnada por Doña Araceli , D. Octavio y Doña Antonia .

Doña Araceli ha mostrado su disconformidad con aquella sentencia por cuanto la misma entiende que no existe litisconsorcio pasivo necesario y por tanto, condena en costas a esta parte por haber llamado a personas que no tienen relación con el litigio entablado, y que ya habían recibido su legítima de esta herencia.

D. Octavio y Doña Antonia disienten de la sentencia de instancia por cuanto no hace distinción, a la hora de fijar las bases que servirán para cuantificar la legítima, al importante hecho de si el pago de la misma, siempre a elección del heredero, se hará efectivo en dinero o en bienes de la herencia, siendo que:

A.- En el supuesto de optar el heredero por proceder al pago de la legítima con bienes de la herencia, habrán de excluirse los frutos y réditos producidos por la finca DIRECCION000 desde la fecha del otorgamiento de la escritura de donación el 29 de diciembre de 1964, hasta la fecha de la muerte de Doña Lorenza , esposa del causante y usufructuaria de las fincas.

B.- El valor de la parcela segregada en su día por los demandados hoy apelantes, para proceder al pago efectivo de los derechos legitimarios de la actora, cubre el importe de los mismos, e incluso excede de éste.

C.- En el supuesto de optar por el pago en dinero, el importe de la legítima vendría referido a la décima parte del valor de los bienes que componen el caudal relicto a la fecha de la muerte del causante, pero en el estado en que encontraban en el momento de ser donados a D. Octavio .

D. - No ha lugar al pago de intereses legales de la legítima, o en su defecto, estos dejaron de devengarse desde la suscripción del acuerdo transaccional que fue posteriormente resuelto, de forma unilateral, por la demandante.

E.- En el caso de ser condenados los demandados al pago de intereses y optaran por proceder al pago de la legítima en dinero, estos serán los devengados desde la muerte del causante, aplicados al valor de la legítima fijada en relación a ese mismo momento.

SEGUNDO

No existe duda de que la legítima en Ibiza y Formentera tiene la naturaleza de pars valoris bonorum. Así se deducía del art. 81 de la antigua Compilación en el que se establecía el principio de que el legitimario tenía derecho a que se le abonara su legítima en bienes de la herencia salvo disposición distinta del testador o pacto en contra entre heredero y legitimario; y así se deduce de la regulación que de la legítima se contiene en los arts. 81 y 82 de la actual compilación. La exposición de motivos de la ley de 28 de junio de 1990, coincidiendo con los comentaristas de la antigua Compilación la califica como pars valoris bonorum qua in specie heres solvere debit.

Estas disposiciones entroncan con el derecho tradicional de las islas Pitiusas vigente hasta la entrada en vigor de la...

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