SAP Lugo 374/2003, 13 de Noviembre de 2003

PonenteJOSE MANUEL VARELA PRADA
ECLIES:APLU:2003:1228
Número de Recurso454/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución374/2003
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 2ª

sentencia nº 374

En Lugo, a trece de noviembre de dos mil tres

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo, ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala nº 454/03, dimanante de los autos de Ordinario nº 9/03, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Chantada, sobre reclamación de cantidad. Es parte apelante el D. Juan Manuel , representado por la Procuradora Sra. Sabariz García y apelado D. Antonio , representado por la Procuradora Sra. Eire Vázquez. Actúa como ponente y expresa el parecer de la Sala el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL VARELA PRADA..

antecedentes de hecho

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia 1 de Chantada en fecha treinta y uno de julio de dos mil tres, dictó sentencia en cuya parte dispositiva se establece: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Sr. Mato Calviño, en representación de Don Juan Manuel , D. Hugo , Don Narciso y D. Enrique , frente a D. Antonio y Doña Sara , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones frente a ellos deducidas. Se impone a la parte actora el pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Interpuesto el recurso de apelación contra la citada sentencia el mismo fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a la Audiencia provincial correspondiendo por el turno de reparto a esta Sección 2ª. +

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

fundamentos de derecho

PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada y, además:

De los datos obrantes en las actuaciones , documental aportada y de las pruebas practicadas en elacto del juicio, la valoración que la Juez a quo ha realizado de t al actividad probatoria, ha de entenderse adecuada.

SEGUNDO

En efecto el, artículo 1.063 del Código Civil establece que " los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición las rentas y gastos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios... ", esto es, que son, en tal punto, dos las connotaciones de tal precepto, por un lado que se trate de frutos percibidos y, por otro, que tal exigencia habrá de llevarse a cabo en la partición, ( incluso antes , en ciertos casos, como señala alguna jurisprudencia, pero no después); pues bien, como acertadamente ponía de manifiesto la Juez a quo, el único heredero que mostró en su dia su disconformidad -impugnándolas- con las operaciones particionales,...

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