SAP Orense 335/2003, 12 de Diciembre de 2003

PonenteJESUS FRANCISCO CRISTIN PEREZ
ECLIES:APOU:2003:1035
Número de Recurso149/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución335/2003
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM.

En la ciudad de Ourense a doce de diciembre de dos mil tres.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado Mixto de Ourense 2, seguidos con el núm. 122/02, rollo de apelación núm. 149/03, entre partes, como apelantes Dª. Carmela , D. Carlos María y D. Jesús Ángel representados por el Procurador D. Carlos María , bajo la dirección del Letrado D. FERNANDO OTERO MARQUINA y, como apelados, D. Jesús y "LA ESTRELLA, S.A.", representados por la procuradora Dª. BELEN LÓPEZ AREAL, bajo la dirección del Abogado D. JOSÉ-MIGUEL CARIDE DOMÍNGUEZ. Es ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Francisco Cristín Pérez.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado Mixto de Ourense 2, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 2 de diciembre de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada or el procurador don Carlos María en su propio nombre contra don Jesús y contra La Estrella S.A., absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas. Las costas se imponen a la parte actora.

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Dª Carmela , D. Carlos María y D. Jesús Ángel , recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como certeramente se razona en la sentencia dictada en la primera instancia (desestimatoria de la demanda formulada por Don Carlos María , que dice actuar por sí mismo y en beneficio de la comunidad hereditaria compuesta por Doña Carmela , y por sus hijos Don Jesús Ángel y Don Carlos María ), el artículo 882 del Código Civil otorga la propiedad de la cosa legada, cuando es específica y determinada, al legatario desde el momento mismo de la muerte del testador. Y, en efecto, la casa núm. NUM000 da RUA000 , de Allariz, dañada a consecuencia del incendio propagado en el inmueble contiguo, el núm. NUM001 de la misma calle, propiedad de Don Jesús y asegurado por La Estrella, S.A., ambos demandados, fue donada a Don Jesús Ángel en testamento otorgado por su padre Don Carlos Francisco , fallecido el 6 de febrero de 1998. Por tanto, desde esta última fecha el expresado legatario adquirió la propiedad de la casa siniestrada por las llamas procedentes de la contigua, y en ese mismo momento severificó a su favor la tradición, pero la posesión efectiva del inmueble es detentada, desde la muerte del causante (que en el mismo testamento estableció otro legado a favor de su cónyuge e instituyó herederos en el resto, por partes iguales, a sus dos hijos matrimoniales), por todos los herederos en los términos y con el alcance fijado por el artículo 440 del mismo Código Civil, aunque la eficacia de la posesión civilísima que proclama ese precepto es objeto, en lo que respecto a los legados de cosa específica y determinada, de diferentes posicionamientos doctrinales e, incluso, de la jurisprudencia, la cual, por punto general, entiende que opera a favor de los herederos en todo caso (Sentencias de 25 de enero de 1936, 3 de junio de 1947, 12 de abril de 1951 y 13 de marzo de 1953); sin embargo, la Sentencia de 12 de diciembre de 1962 señala que poseedor legal es nada más que el que tiene la posesión civilísima y que no es otro que el sucesor legítimo del título hereditario, haya intervenido o no en el juicio sucesorio, dado que en todo momento tiene acción para hacer efectivo su derecho, es decir, para ejercitar en su caso la acción reivindicatoria o la declarativa del dominio; para añadir la de 8 de mayo de 1989 que no hay que incluir los bienes legados en la partición, y la de 25 de mayo de 1992 precisa que el legado de cosa específica no forma parte del caudal hereditario sobre el que han de versar las operaciones particionales. Pero la situación cambia cuando en la herencia concurren, junto con el legatario o legatarios, herederos forzosos o legitimarios, con independencia de que ellos mismos...

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