SAP Sevilla 288/2005, 7 de Junio de 2005

ECLIES:APSE:2005:1860
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución288/2005
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA Utrera 3

ROLLO DE APELACION 1319/05-F

AUTOS Nº 413/03

En Sevilla, a siete de Junio de dos mil cinco.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de División Judicial de Herencia nº 413/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Tres de Utrera, promovidos por Dª Carla representada en esta alzada por la Procuradora Dª Mercedes Espina Angulo y por Dª Margarita representada en esta segunda instancia por la Procuradora Dª Macarena Pérez González contra Dª María Purificación representada en esta alzada por la Procuradora Dª Mª Ángeles Rodríguez Piazza y contra Dª Lourdes; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por Dª María Purificación contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 11 de Octubre de 2004.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que estimando la formación de inventario propuesta por la representación de Dª Carla y Dª Margarita, debo incluir e incluyo en la formación de inventario de bienes, el siguiente: Parcela Rústica de 14 fanegas en el término de El Cornil sitio de La Carrascosa, el cual ha de se imputada necesariamente a la legítima; así mismo y a fin de determinar el valor de dicho bien, ha de estarse al momento que señala el artículo 1.045 del Código Civil. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a Dª María Purificación. Así lo acuerdo, mando y firmo."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de 9 de Mayo de 2005, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 6 de Junio de 2005, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por los Procuradores Don Eduardo García de la Borbolla y Vallejo y Don Francisco Javier Isern Coto, en nombre y representación de Doña Carla y Doña Margarita, respectivamente, se presentó solicitud de división judicial de las herencias causadas por Don Armando, que falleció el día 28 de febrero de 1.985, y Doña Edurne, que falleció el día 25 de noviembre de 1.997. Ambos instituyeron como herederas a sus hijas Doña Carla, Doña María Purificación y Doña María Consuelo, ésta última fallecida el día 1 de abril de 1.995, siendo sus herederas sus hijas Doña Margarita y Doña Lourdes. Convocadas las partes al oportuno acto de formación de inventario, mostraron su conformidad con los bienes que se debían incluir en el inventario, excepto que por parte de Doña María Purificación se entendía que la finca de 14 fanegas, en el sitio de Las Carrascosa, término municipal de El Coronil, debe considerarse como mejora, a los efectos de computarse en el cálculo de la legítima. Ante ésta divergencia, se continuó la tramitación por las normas del juicio verbal, según ordenó esta Sala en Auto de 7 de julio de 2.004, de conformidad con lo establecido en el artículo 794-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se dictó Sentencia que consideró que dicha finca no podía considerarse como mejora y que debía imputarse como legítima. La representación procesal de Doña María Purificación interpuso recurso de apelación reiterando sus alegaciones y estimando que la inclusión de dicha finca ha de imputarse al tercio de libre disposición y de mejora, y a los solos efectos de determinar si queda afectado el tercio de legítima.

SEGUNDO

En orden a resolver la cuestión planteada en la presente litis, es necesario recordar que la sucesión implica la sustitución en la titularidad de los derechos transmisibles de otro, artículo 659 del Código Civil, que puede ser con carácter general o particular, según se produzca sobre el conjunto, o sobre bienes o derechos determinados.

La delación o llamamiento a la herencia se produce, en primer lugar, según dispone el artículo 658 del Código Civil, por la voluntad del hombre manifestada en testamento, y, a falta de éste, por disposición de la ley. El fundamento de la capacidad de testar, se ha entendido por la doctrina, que es la capacidad de la persona para disponer de su patrimonio, es evidente que la voluntad del causante tiene rango de ley de la sucesión, aunque ésta facultad está limitada por el derecho familiar de los herederos forzosos. Dispone el artículo 667 que se llama testamento al acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos los bienes o partes de ellos. El testamento no tiene sólo carácter patrimonial, puede contener disposiciones personales, y constituyen rasgos esenciales, que se trata de un acto personalísimo, solemne y revocable. En este sentido señala la Sentencia de 24 de noviembre de 1.965 que: "el testamento es un acto o negocio jurídico solemne, en principio unilateral y esencialmente revocable, otorgado por una persona capaz con la intención seriamente declarada de producir, para después de la muerte de su autor, consecuencias eficaces en Derecho, con mandatos inequívocos para regular su sucesión".

En orden a conocer el verdadero sentido de las disposiciones testamentaria, es decir, para indagar el contenido de la voluntad del testador, o como ha señalado la jurisprudencia, entre otras en la Sentencia de 6 de marzo de 1.944, la de captar el elemento espiritual, la voluntad e intención de los sujetos declarantes, será necesario recurrir a las reglas de la interpretación. Tradicionalmente se ha sostenido si se pueden recurrir a las reglas de...

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