SAP Las Palmas 279/2007, 28 de Junio de 2007

PonenteRICARDO MOYANO GARCIA
ECLIES:APGC:2007:1916
Número de Recurso951/2006
Número de Resolución279/2007
Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Ricardo Moyano García (Ponente)

Magistrados:

D./Dª. Victor M. Martin Calvo

D./Dª. Carolina Mesa Marrero

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de junio de 2007.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 24 de abril de 2006

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Compañia Española De Petroleos S.A. (Cepsa)

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 24 de abril de 2006, seguidos en esta alzada en virtud del recurso de apelación de D./Dña. Compañia Española De Petroleos S.A.(Cepsa) representados por el Procurador D./Dña. Gerardo Pérez Almeida y dirigidos por el Letrado D./Dña. Alberto Sancho Martínez-pardo, siendo parte apelada D./Dña. Navimport S.A. representados por el Procurador D./Dña. Paloma Guijarro Rubio y dirigidos por el Letrado D./Dña. Claudio Almeida Santana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pérez Almeida, que actúa en nombre y representación de COMPAÑIA ESPAÑOLA DE PETROLEOS S.A., debo absolver y absuelvo a NAVIMPORT S.A. representada por la Procuradora Sra. Guijarro Rubio, de las pretensiones contra la misma formuladas, haciendo imposición del pago de las costas generadas en la tramitación de esta causa a la parte demandante.

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 18 de Junio de 2.007.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Ricardo Moyano García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantean en esta segunda instancia recurso principal del demandante, que reclama el pago del suministro de combustible a la sociedad demandada; y apelación adhesiva "ad cautelam" del propio demandado absuelto, que para el caso de que fuera estimada su responsabilidad como contratante a nombre propio de la compra del combustible de aprovisionamiento del buque, reitera su desestimada excepción de falta de prueba de haber sido la entidad que concertó dicha operación de adquisición de hidrocarburos.

Puesto que el recurso adhesivo -del que por cierto no se concedió traslado al actor- sólo puede ser analizado para el caso de que se estime el recurso principal, y dado que éste es desestimado, huelga hacer mención al recurso "ad cautelam".

La cuestión básica es pues si la sociedad demandada Navimport S.A., al concertar con Cepsa S.A. la compra del combustible para surtir al buque Ramitha -facturas 2000139757 y 2000139758 de 29/04/04- lo hizo a nombre propio como "broker" o intermediario o en su caso consignatario que actuaba en nombre propio, o por el contrario lo hizo en la función típica de consignatario de buque en nombre y por cuenta del armador o naviero.

La sentencia apelada resume de modo muy completo y acertado la evolución legal y jurisprudencial de la cuestión, reseñando como hasta la nueva Ley de Contrato de Agencia de 27 de mayo de 1992 y reforma del art. 30 de la Ley de Puertos del Estado por la Ley 62/1997 de 26 de diciembre, la jurisprudencia solía englobar al consignatario de buques en el ámbito de los responsables solidarios por las operaciones relacionadas con las mercancías o averías del buque, así como de avituallamiento del mismo, con base en el art. 586-2 del C. de Comercio, al entender que el consignatario actuaba en sustitución del propio naviero y respondía de los actos del Capitán.

Sin embargo, a raíz de esa nueva legislación la situación cambió, dado que el art. 1 de la Ley de Contrato de Agencia considera que el agente -y el cosignatario de buque es un agente- no responde salvo pacto en contrario el riesgo y ventura de la operación de comercio que intermedia. Y el art. 30 de la Ley de Puertos, tras la reforma de 1997, especifica que la responsabilidad del consignatario no se extiende al cumplimiento de las obligaciones asumidas por el naviero con los cargadores de mercancía; y si bien dicha Ley tiene alcance administrativo, en conjunción con la Ley de Contrato de Agencia subraya la exoneración del consignatario como agente que actúa a nombre ajeno sin asumir salvo pacto la responsabilidad de la operación.

Ello no implica que no exista la posibilidad de que el consignatario, desbordando las funciones propias y específicas de la consignación de buques, pueda asumir operaciones en el tráfico marítimo a nombre propio, en cuyo caso sí responderá personalmente. Pero la diferencia es que la mera condición de consignatario ya no le hace responsable de la actuación, y por tanto recae sobre la parte contraria la prueba del pacto de asunción del riesgo o de la actuación como dueño del negocio, y el fracaso de dicha prueba supondrá la inevitable desestimación de la acción de responsabilidad.

Con extensión resume el estado de la cuestión la STS núm. 266/2006 (Sala de lo Civil, Sección 1ª), de 22 marzo RJ 2006\2315 "La Audiencia Provincial, dando por supuesta la responsabilidad de la porteadora, mantuvo la extensión solidaria de su condena a la consignataria del buque, tras negar que, por la fecha en que se había promulgado, fuera aplicable al litigio la reforma del artículo 73.2 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre ( RCL 1992, 2496, 2660 ), de puertos del Estado y de la marina mercante, llevada a cabo por el artículo único, apartado 30, de la Ley 62/1997, de 26 de diciembre ( RCL 1997, 3085 ). El Tribunal de apelación, en efecto, declaró la responsabilidad de la consignataria demandada en aplicación de los artículos 586.2 del Código de Comercio ( LEG 1885, 21) y 3 de la Ley de 22 de diciembre de 1949 ( RCL 1949, 1500 ), sobre unificación de ciertas reglas para los conocimientos de embarque en los buques mercantes.

Las recurrentes, en el motivo que se examina, denuncian (por la vía del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 [ LEG 1881, 1 ] ) la infracción de los artículos 1, 2 y 3, en relación con los artículos 5.1, 9.2.c y d y 10, de la Ley 12/1992, de 27 de mayo ( RCL 1992, 1216), de régimen jurídico del contrato de agencia, así como del apartado 30 del artículo único de la Ley 62/1997, de 26 de diciembre ( RCL 1997, 3085 ), que modificó el artículo 73.2 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre ( RCL 1992, 2496, 2660 ), de puertos del Estado y de la marina mercante. Realmente, con la invocación de tales preceptos lo que las recurrentes sostienen es que la consignataria del buque no responde frente a los cargadores o destinatarios de la mercancía por lo que constituye un deficiente cumplimiento de la prestación debida por la porteadora, ya que no había asumido tal posición contractual.

El recurso debe ser estimado por este motivo, por las razones que seguidamente se exponen.

  1. El Código de Comercio ( LEG 1885, 21) menciona al consignatario en algunos preceptos (artículos 113.4, 578, 610.4ª y 6ª y 611.1º), pero sin regular con detalle la relación que une a dicho auxiliar de la empresa de navegación con el naviero.

    La Ley 27/1992, de 24 de noviembre ( RCL 1992, 2496, 2660 ), de puertos del Estado y de la marina mercante, define al agente consignatario del buque y lo hace (a los efectos de esta Ley) como la persona física o jurídica que actúa en nombre y representación del naviero o del propietario del buque, haciéndose responsable del pago de las liquidaciones que por tarifas u otros conceptos originados por la estancia de buques en el puerto sean practicadas por la autoridad portuaria o marítima.

  2. La variedad de vínculos que pueden unir al consignatario con el naviero, las múltiples funciones que el mismo, como empresario, puede asumir en relación con el transporte y la insuficiente regulación de la consignación, unida a la mayor facilidad que representa demandar a quien está establecido en el puerto de origen o destino del transporte, han provocado una viva polémica sobre la responsabilidad de dicho auxiliar del naviero frente a los interesados en la carga, cuando ésta soporta daños o pérdidas como consecuencia de una deficiente ejecución del contrato de transporte.

    El citado artículo 73 de la Ley 27/1992, pretende resolver la cuestión al proclamar la responsabilidad del consignatario, a modo de un garante solidario del naviero o el propietario del buque. Si bien lo hace, a los efectos de la propia Ley y por los pagos correspondientes a los servicios portuarios en sentido estricto (esto es, las liquidaciones que por tarifas u otros conceptos originados por la estancia de buques en el puerto sean practicadas por la Autoridad Portuaria o...

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