SAP Baleares 301/2002, 2 de Mayo de 2002

PonenteMIGUEL ANGEL AGUILO MONJO
ECLIES:APIB:2002:1170
Número de Recurso404/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución301/2002
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

SENTENCIA Núm 301/02

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Miguel Angel Aguó Monjo.

MAGISTRADOS:

Dª. María del Pilar Fernández Alonso

D. Miguel Alvaro Artola Fernández

Palma de Mallorca, a 2 de mayo de dos mil dos.

VISTOS porta Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos,

juicio de menor cuantia Seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n°14 de Palma de Mallorca,

bajo el n° 5 59/2.000, Rollo de Sala n° 404/2.001, entre partes, de una como actora-apelante Dª.

Antonieta , representada por el Procurador Dª. María LLasera Jiménez, y de otra, como

demandada-apelada D. Jose Miguel , representada por el Procurador D. Antonio Colom

Ferró, asistidas ambas de sus respectivos letrados.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Aguó Monjo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Ilmo Sr Magistrado del Juzgado de Primera Instancia n°14 de Palma de Mallorca, en fecha 15 de junto de 2.001, se dictó sentencia, cuyo Fallo dice: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Antonieta contra Jose Miguel debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las peticiones deducidas en su contra.- Con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso, tras su preparación, recurso de apelación por la representación de la parte actora, que admitido a ambos efectos, y seguido el recurso por sus trámites, al mismo se opuso la defensa letrada de la parte demandada y, elevados los autos a esta Audiencia Provincial, quedaron conclusos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Se relataba en la demanda inicial del presente proceso que en virtud de sentencia dictada por esta Audiencia Provincial de fecha 24 de septiembre de 1.998 se declaró que el demandado, D. Jose Miguel , es el padre biológico de £0 Blanca , hija de la demandante Dª. Antonieta , siendo ésta la que la ha cuidado desde su nacimiento, ocurrido el 1 de noviembre de 1.976, atendiendo a sus necesidades y gastos relativos a su educación, vestido, alimentación y sanidad, de modo que lo que ahora se pretende es el resarcimiento de las cantidades que dada la condición de padre del demandado debería haber aportado para el mantenimiento de su hija Blanca , para lo cual suplica la condena del Sr. Jose Miguel al pago de la cantidad de veinte mil pesetas mensuales (cifra en la que se calculamos citados gastos) desde el noviembre de 1.976 hasta diciembre de 1.996, fecha en la que se entiende que Dª. Blanca alcanzó independencia económica, cantidad a la que deberá añadirse la variación experimentada por el índice de precios al consumo, realizándose la primera revisión el 1 de enero de 1.978.

La sentencia de instancia, recogiendo en buena medida los argumentos expuestos en la contestación a la demanda, desestimó las pretensiones actoras y frente a la misma, por disentida, se interpuso por la representación procesal de la parte demandante el correspondiente recurso de apelación, todo lo cual motiva la presente alzada y resolución.

SEGUNDO

Parte la resolución recorrida de la consideración de que la acción entablada en la demanda es la de petición de alimentos que efectúala actora Dª. Antonieta en favor de su hija y contra el padre de la misma, con lo cual entiende que siendo ésta mayor de edad al tiempo de su ejercicio, la demandante carece de legitimación activa para interponerla. Al propio tiempo, se argumenta que, aún de haber sido interpuesta la demanda por la persona que estaba legitimada (Dª Blanca ), tampoco en este caso hubiera prosperado, pues gozando ya en la actualidad la supuesta alimentista de independencia económica, a tenor de lo establecido en el art. 148. 1 del Código Civil, la obligación de prestar alimentos sólo es exigible "desde la fecha en que se interponga la demanda", en la que ya no existía necesidad alguna, citando, al efecto jurisprudencia del Tribunal Supremo y acudiendo al aforismo clásico "in praeteritum non vivitur".

Entiende esta Sala que la sentencia de instancia, siguiendo el camino trazado en la contestación a la demanda, desenfoca el auténtico debate jurídico planteado en el presente proceso, pues no se concuerda que la acción ejercitada sea la de petición de alimentos en favor de Dª. Blanca . Es claro que, aunque la declaración de paternidad biológica sólo se realizara en sentencia dictada en el año 1.998, D. Jose Miguel estaba obligado a subvenir a las necesidades de su hija desde su nacimiento, pues así lo impone, entre otros preceptos, el art 39.3 de la Constitución Española, cuando dispone que "los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda". Tampoco cabe duda de que la misma obligación pesaba sobre la madre, la actual actora Dª. Antonieta , con lo cual ambos debían atender a las necesidades de su hija. Sin embargo, éste es un supuesto que viene resuelto en el art 145 del Código Civil, al señalar que "cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo".

Siendo así que, según lo...

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