SAP Tarragona, 24 de Noviembre de 2002

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APT:2002:1791
Número de Recurso330/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA N°

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA

D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

En Tarragona, a veinticuatro de noviembre de dos mil dos.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por D. Julián representado en la instancia por el Procurador D José María Escoda Pastor y defendido por el Letrado D. Jordi Joan Serra Bartomeu contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tarragona en fecha de 28 de marzo de 2000, en autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 295/98 en los que figura como demandante el Ministerio Fiscal y como demandado D. Julián .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimada la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal, debe condenar y condeno al demandado Julián a que abone a Ariadna en favor de sus hijos Íñigo y Filomena en concepto de pensión alimenticia adeudada y no satisfecha la suma de 4.291.188 ptas incrementada por las cantidades devengadas en la forma acordada por el Juzgado de Amsterdam, con expresa condena en costas al demandado."

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y,evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, por la parte actora se interesa la confirmación de la sentencia apelada.

VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN VIGO MORANCHO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación se funda en las siguientes alegaciones: 1) excepción de inadecuación de procedimiento, ya que la Sentencia de 24 de enero de 1968 del Juzgado de Instrucción de Amsterdam, 6ª Cámara Unipersonal debería ejecutarse según el convenio de La Haya de 2 de octubre de 1973, en lugar de reclamarse mediante el ejercicio de una acción; 2) excepción de falta de legitimación activa, ya que los hijos son mayores de edad y, en consecuencia, termina el derecho de la madre para representar a sus hijos; y 3) Prescripción de la acción, ya que la reclamación de obligaciones alimenticias devengadas prescribe a los cinco años. Respecto la primera de las cuestiones debe indicarse que, aparte de los Convenios de La Haya de 24 de octubre de 1956 y de 15 de abril de 1958 relativos a obligaciones alimenticias con respecto a menores, rigen en la actualidad el convenio de La Haya de 2 de octubre de 1973 referente al Reconocimiento y a la Ejecución de las resoluciones relativas a las obligaciones alimenticias, ratificado por España en fecha de 28 de mayo de 1987 (BOE de 12 de agosto de 1987) y el convenio de La Haya de 2 de octubre de 1973 sobre Ley aplicable a las obligaciones alimenticias, ratificado por España el día 16 de mayo de 1986 (BOE de 16 de septiembre de 1986). Concretamente el primero de estos dos convenios en su artículo 4 establece que "la resolución recaída en un Estado contratante será reconocida o declarada ejecutoria en otro Estado contratante: 1. Si hubiere sido dictada por una autoridad competente en el sentido de los artículos 7 u 8; y 2. Si no pudiera ser objeto de recurso ordinario en el Estado de origen. Las resoluciones ejecutorias provisionales y las medidas provisionales, aun cuando sean susceptibles de recurso ordinario, se reconocerán o declararán ejecutorias en el Estado requerido si tales resoluciones pudieran ser dictadas y ejecutadas en el mismo". Por su parte, el artículo 1, al referirse al ámbito de aplicación del Convenio, establece: "El presente Convenio se aplicará a las resoluciones en materia de obligaciones alimentarias dimanantes de relaciones de familia, de parentesco, de matrimonio o de afinidad incluidas las obligaciones alimentarias respecto de un hijo no legítimo, dictadas por las autoridades judiciales o administrativas de un Estado contratante entre: 1. Un acreedor y un deudor de alimentos; o 2. Un deudor de alimentos y una Institución pública que persiga el reembolso de la prestación facilitada a un acreedor de alimentos. Se aplicará a las transacciones concertadas en esta materia ante dichas autoridades y entre dichas personas". Este convenio también fue ratificado por los Países Bajos en fecha de 12 de diciembre de 1989, por lo que lógicamente la forma más rápida y, por ende, efectiva de lograr la eficacia de la Sentencia del Tribunal Unipersonal de Amsterdam hubiera sido a través de la solicitud de ejecución de la sentencia del citado órgano judicial de los Países Bajos en lugar de la interposición de una demanda de petición de pago de pensión alimenticia. No obstante, sucede que realmente fue la oficina de LBIO, que abonaba la pensión alimenticia a los menores, la que, cuando éstos adquirieron la mayoría, les indicó si deseaban renunciar a la pensión de alimentos de su padre, y como quiera que aquéllos no renunciaron a la pensión fueron las propias autoridades Holandesas las que instaron que se reclamara el importe adeudado al padre, demandado en el presente pleito. Precisamente por esta circunstancia la vía que se utilizó no fue la de ejecución de la Sentencia, ciertamente más eficaz, sino la de instar la reclamación conforme a lo dispuesto en el Convenio de las Naciones Unidas sobre la Obtención de alimentos en el extranjero, hecho en Nueva York el 20 de junio de 1956, ratificado por España el día 6 de octubre de 1966 (BOE de 14 de noviembre de 1966) y por los Países Bajos el 31 de julio de 1962. En el artículo 5 de este convenio se establece: "1. La Autoridad Remitente transmitirá, a solicitud de demandante y de conformidad con las disposiciones del artículo 4, cualquier decisión provisional o definitiva, o cualquier otro acto judicial que haya intervenido en materia de alimentos en favor del demandante en un Tribunal Competente de cualquiera de las partes contratantes y, si fuera necesario y posible, copia de las actuaciones en que haya recaído esa decisión"; y, en su apartado 3 agrega: "El procedimiento previsto en el artículo 6 (Funciones de la Institución Intermediaria) podrá incluir, conforme la Ley del Estado del demandado, el exequatur o el registro o una nueva acción basada en la decisión transmitida en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 ". Pues bien, del contenido del párrafo 3 del Artículo 5 del Convenio de Nueva York de 20 de junio de 1956 se deduce que puede instarse el ejercicio de una nueva acción, que es lo que realmente efectúa el Ministerio Fiscal en el presente proceso, razón por la que no puede apreciarse la excepción de inadecuación de procedimiento, ya que existía la doble posibilidad de solicitar la ejecución de la Sentencia del Tribunal Holandés por los...

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