SAP Córdoba 146/2005, 22 de Junio de 2005

PonenteJOSE ALFREDO CABALLERO GEA
ECLIES:APCO:2005:926
Número de Recurso135/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución146/2005
Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 146 /05

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

  1. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

    MAGISTRADOS

  2. JOSE ALFREDO CABALLERO GEA

    DON FRANCISCO JOSE MARTÍN LUNA

    APELACIÓN CIVIL

    ROLLO Nº 135/05

    AUTOS Nº 157/03

    JUICIO ORDINARIO

    JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE LUCENA

    En Córdoba a veintidos de junio de dos mil cinco.

    Vistos por esta Sala los autos de juicio nº seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Lucena entre Ildefonso y Luz , representado por el procurador/a Sr./a Antonio Beato Fernandez y asistido del letrado Sr./a Juan González Palma contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representado por el procurador/a Sr./a Pedro Ruiz de Castroviejo Aragón y asistido del letrado Sr./a A. Viguera Sánchez pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE ALFREDO CABALLERO GEA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: " Que desestimando la demanda promovida por el Procurador Sr. Beato, en nombre y representación de D. Ildefonso , contra BANCO BILBAO VIZCAYA LEASING, S.A., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a este último de todos los pedimentos realizados en su contra.

Con imposición a la parte actora de las costas de este procedimiento."

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Ildefonso siendo parte apelada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia; personándose en tiempo y forma los Procuradores Dª LUISA Mª FERNANDEZ DE VILLALTA FERNANDEZ Y PEDRO BERGUILLOS MADRID como parte apelante y apelada respectivamente.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión litigiosa objeto de recurso.

Que la representación procesal de don Ildefonso y de doña Luz , presentarón demanda de proceso declarativo ordinario sobre declaración de dominio, contra la Entidad Mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA LEASING, S.A., solicitando que se dicte Sentencia, que contenga los siguientes pronunciamientos:

  1. Declarar la propiedad de DON Ildefonso y DOÑA Luz , con carácter de ganancial, sobre las fincas rústicas señaladas en el Hecho Primero de la demanda (A.- RÚSTICA: Suerte de Olivar, al Partido de Campo Real o Hacho, término de Benamejí, con cabida de una fanega, igual a sesenta y dos áreas, sesenta centiáreas, sesenta y nueve decímetros cuadrados, que linda: Al Norte, más de Manuel ; al Sur, el camino del Hacho; y al Este y Oeste, olivar de herederos de don Evaristo . De secano e indivisible. B.-RÚSTICA: Suerte de Olivar, radicante en el partido del Hacho o Campo Real, término de Benamejí, de cabida una fanega, igual a sesenta y cuatro áreas y cuarenta centiáreas, que linda: al Norte, olivar de Manuel ; Sur, camino del Hacho; al Este, olivar de Herederos de don Evaristo y al Oeste, más de doña Leonor . De Secano e indivisible).

  2. Declarar nula la inscripción de dominio a favor de la demandada existente en el Registro de la Propiedad de Rute y, en su consecuencia, la cancelación de la misma.

  3. Disponer que, mediante las operaciones necesarias, se inscriban las fincas registrales 1.056 y

    1.977 del Ayuntamiento de Benamejí a nombre de los actores; expidiéndose, en su momento, el oportuno Mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad de Rute.

  4. Condenar a la demandada a estar y a pasar por las anteriores declaraciones y a la condena en costas.

    La Sentencia recurrida contiene el siguiente FALLO: Que, desestimando la demanda promovida por el Procurador Sr. Beato, en nombre y representación de don Ildefonso (su esposa, DOÑA Luz , ha fallecido), contra BANCO BILBAO VIZCAYA LEASING, S.A., debo absolver y absuelvo a este último de todos los pedimentos realizados en su contra.

    Contra esta Sentencia, la parte actora interpone recurso de apelación, al que se le da el trámite de Ley, con los resultados que obran en autos.

SEGUNDO

A) Los Sres. Ildefonso y Luz adquirieron las fincas rústidas que han quedado descritas, mediante Escritura de compraventa de fecha 5 de julio de 1979, formalizada ante la fe de Notario, que tuvo su residencia en Lucena, don Julián , bajo el número 582 de su Protocolo General corriente.

El vendedor fue don Gabriel , casado con doña Inmaculada .

En la escritura, las dos fincas figuran libres de cargas.

  1. En Juicio ejecutivo núm. 834/92 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Córdoba , promovido por el Banco de Bilbao Vizcaya LEASING, S.A., contra don Gabriel y otros, se procede al embargo de dichas fincas, entre otras, que fue anotado con fecha 21 de diciembre de 1992.

  2. Las mencionadas fincas fueron inscritas, en el Registro de la Propiedad de Rute, el día 12 de mayo de 1999, a favor de los compradores, DON Ildefonso y DOÑA Luz .

  3. El precitado Juicio ejecutivo núm. 834/92 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Córdoba, sigue adelante, y el Banco de Bilbao Vizcaya LEASING, S.A., en su calidad de ejecutante contra don Gabriel (anterior propietario) y otros, por título: TESTIMONIO ADJUDICACIÓN Y MANDAMIENTO DECANCELACIÓN, del precitado JUZGADO 1ª INSTANCIA NÚM. 2 DE CÓRDOBA, se inscribe, en el Registro de la Propiedad de Rute, como titular de las dos fincas descritas, con fecha 27 de julio de 2001.

TERCERO

Nulidad de actuaciones.

El art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su apartado 3º establece que «Los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de las normas esenciales de procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión».

En este sentido, cierto es que la simple denuncia y constatación de una infracción e irregularidad procesal no es suficiente para que se produzca sin más el efecto procesal anulatorio y retroactivo que se solicita, pues siempre habrá de considerarse, según se desprende de lo establecido en los arts. 238.3º y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y hermenéutica jurisprudencial contenida, entre otras muchas, en Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1984 y 27 de febrero de 1989 , si la misma va acompañada o no de efectiva indefensión, circunstancia objetiva ésta que según el Tribunal Constitucional -Sentencias de 1 de octubre de 1990 y 8 de abril de 1992 , entre otras-, se produce cuando no se respeta el principio de contradicción y el derecho de defensa de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses.

Dispone, a este respecto, la Audiencia Provincial de Sevilla, en su Sentencia de 31 de mayo de 1999 que: «la nulidad debe darse con carácter limitado y restrictivo, sin embargo ésta deberá prosperar cuando existan defectos, que hubieren causado indefensión a la parte que lo solicita, siempre que no le haya sido posible denunciarlos en otro momento procesal anterior, y siempre que no sea posible reparar la indefensión sufrida. Es decir, sólo prosperará la nulidad cuando existan defectos formales patentes, que produzcan la quiebra de los principios de orden público y seguridad jurídica que inspiran las normas del procedimiento».

Asimismo, cabe destacar la Sentencia de la AP de Málaga de 31 de diciembre de 2001 que, al respecto, indica: «Para apreciar si un acto judicial incurre en nulidad no basta con cotejarlo con el precepto legal que lo regula, de forma que si el acto incumple alguno de los requisitos establecidos por la norma es nulo y, en consecuencia hay que reponer actuaciones al momento del defecto, sino que la norma va más allá, superando el mero concepto de nulidad puramente procesal, exigiéndose la concurrencia de un elemento de más difícil concreción cual es la indefensión.

La jurisprudencia constitucional se ha referido de forma continuada a la misma exigiendo que, como establece la STC 4/1982, de 2 de febrero , "en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes, o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos o intereses.

Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución y expresado bajo el clásico principio procesal `nemine damnatur sine audiatur´ se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los...

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