AAP Navarra 68/2010, 21 de Diciembre de 2010

PonenteD. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Número de Resolución68/2010
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Navarra

llmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

llmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLA

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 21 de diciembre de 2010.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra interpuso demanda ejecutiva sobre bienes hipotecados frente a D. Francisco Javier en reclamación de 122.748,80 euros de principal más 36.822,14 euros por intereses y costas de la ejecución.

SEGUNDO

Por auto de 18 de noviembre del año 2009 (folio 113) se adjudicó a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra la finca urbana sita en Lerín c/Marcolaín n° 7 por importe de 61.50 euros.

TERCERO

Mediante escrito de 25 de septiembre de 2009 la parte ejecutante solicitó que continuara la ejecución por las cantidades pendientes.

CUARTO

Ei Juzgado mediante auto de 30 de noviembre de 2009 (folio 117) denegó continuar el procedimiento de ejecución por las cantidades que la parte ejecutante solicitaba.

Esta resolución fue recurrida en apelación por la ejecutante.

QUINTO

Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo Civil de Sala n° 44/2010, designándose como ponente a su Presidente, llmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interesa la representación procesal del ejecutante que se estime el recurso y se revoque ei auto apelado mandando la continuación de la ejecución por la cantidad restante de 69.690,48 euros de principal más 36.822,14 euros de intereses y costas, resultante de descontar del principal de la ejecución el importe del bien subastado en base de los arts. 672 y 654 de la LEC. Alega como motivos de su recurso los siguientes:

"1o) Que el ejecutante ante la ausencia de postores y de conformidad con el art. 671 de la LEC se adjudicó la finca subastada por 61.050 euros, importe que se descuenta de la cantidad por la que se despachó ejecución de 122.740,48 euros más 36.822,14 euros de intereses y costas, resultando que la ejecución debe continuar por el resto de 61.690,48 euros y principal y costas.

2a) Que el auto apelado vulnera el art. 654 de la LEC y 579 de la misma." (sic)

SEGUNDO

Se rechaza el único fundamento de derecho del auto apelado que para una mayor comprensión se trascribe literalmente: "ÚNICO.- El articulo 579 de la LEC establece "cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados o pignorados en garantía de una deuda dinerada se estaré a los dispuesto en el capítulo V de este Título. Si, subastados los bienes hipotecados o pignorados, su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el embargo por la cantidad que falte y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución".

Partiendo del referido precepto, aunque la redacción literal del mencionado precepto no parece ofrecer dudas interpretativas, ello no quiere decir que pueda ser siempre y en todo caso aplicable,

Así, con caráter general no se puede olvidar que la ejecución no debe atender a criterios puramente formales y rigoristas, sino simplemente a dar satisfacción al acreedor, ya que existiendo una deuda que no paga el ejecutado, a través del procedimiento de ejecución, lo que hacemos es proceder a la subasta del bien hipotecado por el ejecutado-deudor, finalizando el procedimiento,

Lo que se observa en el presente caso, es que el ejecutante a través del mecanismo del artículo 671 de la LEC se adjudica el bien por la cantidad del 50% del valor de tasación, por lo que el valor de dicha adjudicación resulta insuficiente para el pago total de la cantidad reclamada por principal, intereses y costas.

Ahora bien, la especialidad con la que nos encontramos, en el caso que nos ocupa, es ia confrontación entre el valor de adjudicación (61.050 €) y el valor real o tasado por la parte ejecutante del bien hipotecado a efecto de subasta (122.100 €) siendo la reclamación por principal la de 122.740,48 € cantidad algo superior a la de tasación, pues no debe olvidarse que la adjudicación no se produce a favor de un tercero, en cuyo caso el ejecutante recibiría solo el valor de la adjudicación o aprobación de remate, sino a favor del propio ejecutante que, si bien, nominalmente paga por el bien una cantidad igual al 50% del valor de tasación, en su patrimonio no entra con tal valor sino el real dei mercado que, atendiendo a la valoración de la subasta acordada en la escritura de crédito hipotecarlo es de 112.100

Es decir, el valor de mercado dei bien hipotecado y subastado es prácticamente similar a la cantidad reclamada por principal, no habiéndose efectuado por el momento la tasación de Costas ni Liquidación de Intereses en la ejecución hipotecaria.

Por todo ello es evidente que la petición de la continuación de la ejecución solicitada por la parte ejecutante no es procedente, dado que la parte ejecutante ha logrado la satisfacción de su crédito mediante la adjudicación del bien, por lo que la pretensión se muestra abusiva para el presente caso concreto, y no solo por los principios que inspiran este procedimiento, sino por los principales del art. 11 de ia LOPJ, que proscriben el atender cualquier petición que supongan un manifiesto abuso de derecho, como sería el hecho de que a pesar de que el bien adquirido por el ejecutante tiene un valor similar a la deuda del principal.

El ejecutante se extralimita en su petición, como consecuencia real, por lo que la ley debe privarle de protección al suponer un perjuicio para el ejecutado.

Igualmente en el supuesto de que hubiera habido postores en la subasta, la adjudicación a un tercero, del bien subastado no hubiera sido posible si la postura ofrecida hubiera sido inferior al 70% del valor de tasación o aún cuando hubiera sido inferior, con ella hubiera sido posible el pago de la cantidad reclamada por principal mes intereses. Lógicamente este no es el caso, pero existe un agravio comparativo entre la adjudicación al ejecutante cuando no hay postores o cuando hay postores, que en este caso perjudica claramente al ejecutado o beneficia indebidamente al ejecutante,

Por todo ello solamente sería procedente seguir la ejecución por la cantidad que restante entre la cantidad reclamada por principal y la cantidad de tasación esto es 640,48 € más la cantidad se apruebe en la oportuna Tasación de Costas y Liquidación de Intereses que se practique",

TERCERO

Con carácter previo, y a la vista de alguna de las afirmaciones que se contienen en la resolución apelada, la Sala considera oportuno recordar que el art. 117.1 de la Constitución establece las notas que conforman el estatuto esencial del Juez constitucional, cuando regula los requisitos básicos atribuibles a todos quienes ejercen funciones jurisdiccionales tales como, entre otros, la independencia y la sumisión a la ley; y es que el juez ha de estar sometido en el ejercicio de la potestad jurisdiccional a las leyes aprobadas por los órganos legislativos, al conjunto del ordenamiento jurídico, como expresión de la soberanía popular, en un determinado momento histórico, de la que emanan los demás poderes, y ello, precisamente, en razón y como contrapeso de la independencia que adorna el ejercicio de su función de juzgar, debiendo tenerse muy en cuenta que ésta junto con la garantía de inamovilidad no se atribuyen al Juez en si, sino atendiendo a la función que el mismo desempeña al servicio de la sociedad, lo que se plasma en esa libertad de enjuiciamiento propia de la independencia pero con el consiguiente sometimiento a la constitución y al resto deí ordenamiento jurídico.

CUARTO

La Sata discrepa de los razonamientos del auto apelado en cuanto que vulneran claramente lo establecido en los arts. 579, 671 y 672 de la LEC.

ART. 579.- "Cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados o pignorados en garantía...

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