SAP Cádiz, 22 de Abril de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Abril 2000

SENTENCIA

Ilustrísimos Señores

PRESIDENTE

Doña Rosa Fernández Núñez

MAGISTRADOS

Don Fernando Fco Rodríguez de Sanabria Mesa

Don Pedro Marcelino Rodríguez Rosales

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA

La Línea núm. Dos

Menor Cuantía 279/97

ROLLO DE SALA 9/2000

En Cádiz, a veintidós de abril del dos mil.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs del margen, ha visto el Rollo de Apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de La Línea núm. Dos y en el Juicio de menor cuantía seguido en el mismo bajo el número 279/97 .

En concepto de apelante, ha comparecido el Procurador Sra. Jaén Sánchez de la Campa, en nombre y representación de D. Héctor y Gerilinea S.L., haciéndolo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Campmany.

Como apelado ha comparecido el Procurador Sr. García Agulló, que lo hizo en nombre de Caja de Ahorros y Monte de Pieda de Córdoba con la asistencia del letrado Sr. Beltrami de Grado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fernando Fco Rodríguez de Sanabria Mesa, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia La Línea núm. Dos se dictó con fecha 28 de octubrede 1.999 Sentencia en los autos de juicio de menor cuantía cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando las excepciones de falta de personalidad del demandante y litisconsorcio pasivo necesario, alegadas por el Procurador D. José María Aldana Almagro, en nombre y representación de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba (CAJASUR), y desestimando la demanda sobre nulidad de procedimiento de ejecución hipotecaria, interpuesta por el procurador D. Juan Carlos Enciso Golt, en nombre y representación de D. Héctor , y GERILINEA S.L., contra los primeros, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la actora imponiendo a ésta el pago de las costas procesales. "

Notificada dicha resolución, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de D. Héctor y Gerilinea S.L., el cual una vez admitido se remitieron, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia Provincial de los autos.

SEGUNDO

Recibidos los mismos se formó el oportuno rollo y tras la tramitación legal, se señaló la correspondiente vista, celebrándose en el día y hora señalado al efecto con la asistencia de las partes.

TERCERO

Cumplido lo anterior, y reunida la Sala al efecto, queda votada la Sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Considera la parte actora que el Juez a quo ha incurrido en un error en la apreciación y valoración de la prueba practicada, lo que le ha llevado al dictado de una sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda, por lo que solicita en esta alzada, reproduciendo las alegaciones y fundamentos jurídicos de su demanda, se dicte nueva resolución en la que, revocando la dictada en la instancia, se estime íntegramente las pretensiones deducidas en aquella. El apelante, por su parte, insta la integra confirmación de la Sentencia atacada, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.

SEGUNDO

Reitera la parte apelante en esta alzada los mismos motivos de nulidad del juicio de ejecución hipotecaria seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de La Línea bajo el núm. 2/93 y ello en base a una supuesta infracción de las reglas 3ª y 5ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria , pues, como tercer poseedor de la finca ejecutada, no se le requirió de pago, ni se le comunicó las fechas de la subastas. El recurso ha de ser desestimado, asumiendo esta Sala en su integridad, y dando por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos de la resolución impugnada.

El punto tercero de la regla 3ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria establece que con el escrito inicial se aportará el acta notarial de haberse requerido de pago con diez días de anticipación, cuando menos, al deudor, y también al tercer poseedor de las fincas en el caso de que éste hubiese acreditado al acreedor la adquisición del inmueble.

Ciertamente existe una polémica doctrinal en orden ala expresión tercer poseedor utilizada por dicho precepto, ya que el Código Civil ni la legislación hipotecaria contiene un precepto referente al concepto de tercer poseedor, al que sin embargo sí se refieren en diferentes preceptos en relación con el bien gravado con una hipoteca ( artículos 126, 112 o 134.1 de la Ley Hipotecaria ), aludiendo a una relación de poder o posesión de este tercero con el bien hipotecado, no obstante, no cualquier poseedor goza de las ventajas que la Ley Hipotecaria otorga al tercer poseedor. Según la doctrina tercer poseedor en nuestro ordenamiento jurídico es quien aparece como nuevo "dueño» o propietario de un...

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