SAP Guipúzcoa 122/2005, 21 de Abril de 2005
Ponente | BEGOÑA ARGAL LARA |
ECLI | ES:APSS:2005:500 |
Número de Recurso | 3095/2005 |
Número de Resolución | 122/2005 |
Fecha de Resolución | 21 de Abril de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª |
SENTENCIA Nº
ILMOS. SRES.Dña. BEGOÑA ARGAL LARA
D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
Dña. MONICA SANCHEZ SANCHEZ
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintiuno de abril de dos mil cinco.
La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de J.verbal desh.L2 68/04, seguidos en el 1ª Inst. e Instrucc. nº 2 (Azpeitia ) a instancia de Emilia apelante - demandada, representado por la Procuradora Sra. MARIA LUISA ARANGUREN y defendido por el Letrado Sr. SABINO ZABALETA contra D. Luis apelado demandante, representado por el Procurador Sr. TOMAS SALVADOR y defendido por el Letrado Sr. MIGUEL MARTIN ZARCO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 1 de diciembre de 2004 .
Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Azpeitia, se dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 2004 , que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando íntegramente al demanda formulada por el Procurador Sr. Belmonte, en nombre y representación de D. Luis , contra Dña. Emilia y Dña. María Luisa , debo declarar y declaro extinguido el contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes, sobre las casería DIRECCION000 y sus pertenecidos y los hayedos DIRECCION001 , DIRECCION002 y DIRECCION003 , y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la parte demandada al desahucio de la misma, con apercimiento de lanzamiento si no lo verifica en legal plazo. Todo ello con imposición de las costas a la parte demandada.
Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictandose resolución señalando dia para la deliberación , votacion y fallo.
En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dña. BEGOÑA ARGAL LARA.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a la presente resolución.
Por la representación de Dña. Emilia se formuló recurso de apelación frente a la sentencia de instancia, alegando:
- La sentencia encuadra el arrendamiento que data del año 1940 en el ámbito de la L.A.R.H.
La ley 1, 1992 de arrendamientos rústicos históricos, en su apartado 1º C contempla que los arrendamientos rústicos anteriores al 1 agosto 1942 se pueden ubicar en el seno de la citada ley sólo en los que se abone una renta que no supere una determinda cuantía, elemento que ha sido especificado por la demandada, por lo que no es posible hacer esa adscripción.
En los aportados 1º b y 1º c de la LARH el arrendatario tiene que tener el requisito de cultivador personal, aspecto que no fue puesto en duda en la demanda.
Por lo tando, por faltar el requisito del importe de la renta, este caso no puede calificarse como arrendamiento hitórico.
- La sentencia aduce que es de aplicación la L.A.R.H. y al no acogerse a la prórroga complementaria, la duración del contrato queda acotada al día 31-12-1997, y esta fecha límite para la extinción de los arrendamientos históricos tiene dos excepciones: a) la posiblidad de acogerse a la prórroga complementaria, y que la sentencia descarta porque la parte no ha probado los requisitos exigidos al caso, y además el inquilino Sr. María Luisa contaba con 51 años a la entrada en vigor de la ley.b) La posibilidad de continuar siempre y cuando mediara casa de labor y ésta estuviera habitada por el arrendatario, todo ello bajo determinadas condiciones; es un supuesto no contemplado en la sentencia y el cónyuge del inquilino que nació en el caserio y residió allí hasta su fallecimiento, se puede acoger con base en el apartado 4,3º a ese derecho.
- Es de aplicación la LAR, en contraposición a la LARH que imposibilita la continuidad del inquilino a la esposa por la superación de los plazos pertinentes.
- La toma en consideración de la LAR y no de la LARH no es motivo de estimación de la demanda; y conllevaría que el arrendamiento se halla extinguido y que la inquilina y su familia deberían desalojar el caserio y pertenecidos arrendados, teniendo opción a ser compensada por mejoras.
La actora manifestó que nos hallamos ante un supuesto ubicado en la tácita reconducción del art. 1577 del C.C .
- Los requerimientos realizados por la demandante adolecen de un grave error por duplicidad de normativas vigentes invocadas. El requerimiento de diciembre de 2003, sí hubiera surtido efecto a 31-12-2004.
- Suplica: estimación del recurso, revocación de la sentencia de instancia acordando:
- Desestimar la demanda, con condena en costas a la parte demandante.
- Subsidiariamente, para el supuesto que fuera de aplicación la LARH se acuerde la continuidad de la apelante en la casa de labor, junto a los demás preceptos indicados en el artículo 4,3º de la LARH , con condena en costas a la parte demandante
La representación de D. Luis se opuso al recurso de apelación, alegando:
- La Sentencia de instancia es correcta pues el arrendamiento es anterior a 1940 y no se conoce la renta incial, por lo que puede considerarse un arrendamiento rústico histórico al cumplir los requisitos del artículo 1.b) de la LARH ., y aplicando esta ley la prórroga finalizó el 31 diciembre de 1997, al no ser de aplicación la prórroga complentaria pues el arrendatario no tiena 55 años a la fecha de entrada en vigor de la ley.
Llegado el término de la...
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