SAP Girona 420/2007, 18 de Junio de 2007

PonenteMARIA CARMEN RODRIGUEZ OCAÑA
ECLIES:APGI:2007:833
Número de Recurso975/2005
Número de Resolución420/2007
Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)GIRONA

ROLLO APELACIÓN Nº 975/05

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 106/03

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE FIGUERES

SENTENCIA Nº 420/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS

D. MANUEL JAÉN VALLEJO

Dª. MARIA CARMEN RODRIGUEZ OCAÑA

Girona a 18 de junio de 2007

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del

Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en el procedimiento abreviado nº 1667/98, seguidas por un presunto delito de homicidio

por imprudencia grave, en concurso ideal con tres delitos de lesiones por imprudencia grave y un delito contra la seguridad del

tráfico, habiendo sido parte recurrente D. Juan Ramón, representado en esta alzada por la Procuradora Maria Teresa Oliva

Lafuente y dirigido por el Letrado Sr. Carles Monguilod Agustí, y la aseguradora WINTERTHUR SEGUROS representada en esta

alzada por la Procuradora Maria Bordas Poch y dirigido por el Letrado Sr. Josep Mª Junyer Genover, como recurrido EL

MINISTERIO FISCAL y los consortes D. David y Doña Carla, actuando como

Ponente la Iltma. Sra. Magistrada MARIA CARMEN RODRIGUEZ OCAÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la expresada sentencia se estimaron como probados los siguientes hechos: "Se declara probado que sobre las 03:45 horas del día 2 de octubre de 1998, el acusado Juan Ramón, mayor de edad, sin antecedentes penales, circulaba con el vehículo Volkswagen Golf VR6, matrícula NE-....-NN, propiedad de Mónica, la cual iba de acompañante, a la altura del kilómetro 40 del término municipal de Rosas, haciéndolo con sus facultades perceptivas sensiblemente disminuidas, lo que le impedía conducir el vehículo con normalidad.

A causa del consumo inmoderado de bebidas alcohólicas, encontrándose la carretera en perfecto estado, el acusado colisionó por detrás con el turismo que le precedía, el cual circulaba correctamente, marca Ford, modelo Fiesta, con placas de matrícula francesa....XX.., propiedad de Luis Manuel, el cual lo conducía, y viajando como ocupantes del mismo Abelardo y Clemente. Consecuencia del impacto, el citado vehículo salió impulsado hacia adelante, colisionando con el vehículo que venía de frente, circulando correctamente por el carril contrario, turismo marca Renault, modelo 18, matrícula G-....-GQ, conducido por su propietario Ismael, el cual no pudo hacer nada para evitar la colisión.

Consecuencia de lo anterior, falleció Clemente, sufriendo Abelardo heridas por traumatismo craneoencefálico, entrando en coma, lesiones graves de las que tardó en curar más de un año, quedándole secuelas valoradas entre 30 y 40 puntos, y que precisaron una larga rehabilitación; Ismael sufrió heridas muy graves consistentes en politraumatismo, de las que tardó en curar por tiempo superior a un año, precisando el uso de bastones ortopédicos para su movilidad, quedándole secuelas valoradas entre 35 y 40 puntos; Luis Manuel sufrió heridas leves que no precisaron tratamiento médico ni quirúrgico.

Asimismo, Cecilia, sufrió heridas que conforme al parte emitido por el médico forense no precisaron tratamiento quirúrgico y sí tratamiento médico, precisando dos días de ingreso hospitalario, estando 75 días de baja, no quedándole secuelas,

Todos ellos han renunciado a cualquier tipo de indemnización al haber sido resarcidos por la entidad Winterthur.

David y Carla, padres del fallecido Clemente, han sido indemnizados en la cantidad de 76.544,90euros, no renunciando a reclamar una mayor cuantía.

Asimismo se declara probado que los agentes de los mossos d'esquadra con números profesionales NUM000 y NUM001, los cuales se personaron en el lugar del siniestro, advirtieron que el acusado presentaba signos evidentes de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, signos que apreciaron igualmente los agentes con números profesionales NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006, quienes percibieron que el acusado presentaba un fuerte olor a alcohol, ojos brillantes y rostro congestionado, así como una actitud agresiva.

No fue practicada la prueba de alcoholemia en el lugar del accidente, efectuándose horas más tarde después de informarle de sus derechos al acusado, en el hospital.

Los agentes le efectuaron la prueba de detección alcohólica con el etilómetro evidencial marca Draguer, modelo Alcotest 7119 MKII, con número de aserie ARMB-0110, el cual se hallaban en perfecto y homologado estado de funcionamiento, arrojando como resultado positivo 1,04 y 1.00 miligramos de alcohol por litro de aire expirado, en las pruebas efectuadas a las 07,098 y 07,26 horas respectivamente, renunciando el acusado a la práctica de la prueba de contraste por extracción de sangre.

El vehículo conducido por el acusado se hallaba asegurado en la entidad Winterthur seguros, con número de póliza NUM007, con fecha de vigencia válida hasta el día 29 de octubre de 1998".

SEGUNDO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Que debo condenar y condeno a Juan Ramón como autor responsable de un delito de homicidio por imprudencia del artículo 142.1 y 2 del Código Penal, dos delitos de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.3º y 2 del citado Texto legal, en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la conducción de vehículos a motor y ciclomotores durante 5 años y costas procesales, así como a indemnizar, con la responsabilidad civil directa y solidaria de la aseguradora Winterthur a David y Carla en la cantidad de 100.248,58 euros (de cuya cdantidad deberá descontarse la suma de 76.564,90 euros ya percibidos), cantodades que devengarán los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato Seguros ".

TERCERO

Los recursos se interpusieron por la representación de D. Juan Ramón y la mercantil WINTERTHUR SEGUROS, contra la sentencia de fecha 30-6-05 con fundamento que expresa en los escritos en que se deduce el mismo.CUARTO.- Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.QUINTO.- Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

A)RECURSO INTERPUESTO POR DON Juan Ramón :

PRIMERO

Contra la sentencia que condena a Juan Ramón como autor de un delito de homicidio por imprudencia del art. 142.1.1 y 2 del Código penal, dos delitos de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.3º y 2 del Código Penal y un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1º y 2 del mismo cuerpo legal, en concurso ideal del art. 77 del Código Penal, se alza su representación alegando implícitamente una errónea valoración de la prueba practicada al entender que de la misma no puede inferirse que la conducta del recurrente fuera gravemente imprudente.

En este sentido, la apelante discute el hecho probado de que el Sr. Juan Ramón el día de autos se hallase bajo los efectos de una ingesta abusiva de alcohol y que dicha ingesta le provocase una importante disminución de sus capacidades que le imposibilitaba para conducir correctamente; igualmente, discute y se muestra disconforme respecto a que la causa principal que motivó el fatal accidente fuese que el condenado no respetara las normas básicas de conducción, concretamente, el que no guardase la debida distancia de seguridad con el vehículo que le precedía.

El motivo de impugnación no puede prosperar ya que, en primer lugar, como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a...

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