AAP Madrid 21/2004, 23 de Enero de 2004

ProcedimientoPENAL
Número de Resolución21/2004
Fecha de Resolución23 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 4ª

Causa Jurado nº 1/2003

Jdo. Instrucción nº 24 Madrid

Rollo de Sala nº 3/2003

PILAR DE PRADA BENGOA

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de Su

Majestad el Rey la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 21/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )

Sección Cuarta

)

Ilma. Sra. Magistrada-Presidenta)

del Tribunal del Jurado

)

Dña. PILAR DE PRADA BENGOA

)

)

En Madrid, a veintitrés de enero de dos mil cuatro.

VISTA ante el Tribunal del Jurado la presente causa, Procedimiento de la Ley del Jurado nº 1/2003, del Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid, seguida por delito de homicidio, contra Bruno, con D.N.I. nº NUM000., nacido el 12-12-1954, en Zas (Coruña), hijo de Josefa y Jesús, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Patricia Fernández Olalla; como acusador particular D. Fermín, representado por la Procuradora Dª. Mª Coral Lorrio Alonso y asistido por la Letrada Dª. Azucena del Pilar Ayuso Horta; y dicho acusado, representado por la Procuradora Dª. Raquel Rojas Martín, y defendido por el Letrado D. José Luis Ayala Andrés; siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. PILAR DE PRADA BENGOA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid se remitió a esta Audiencia Provincial el Procedimiento de la Ley del Jurado seguido en ese Juzgado con el nº 1/2003 contra el acusado citado, por el delito ya referido.

SEGUNDO

Tras la personación de las partes, por auto de fecha doce de septiembre de dos mil tres, se fijaron los hechos justiciables, se efectuó pronunciamiento sobre las pruebas propuestas, y se señaló para el comienzo de la vista del juicio oral el pasado día 14-1-04.

TERCERO

Realizados los trámites correspondientes, en el día señalado se constituyó el Tribunal del Jurado y se procedió a la celebración del juicio desde el 14 hasta el 19-1-04. Se entregó el objeto del veredicto el día 20, y se emitió el mismo el día 21.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, califico los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal, del que debe responder en concepto de autor del art. 28.1 C.P., el acusado, Bruno, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, y solicitó la imposición de la pena de 12 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, que indemnizase a Fermín en la cantidad de 28.202,02 euros, y al pago de las costas procesales.

QUINTO

El Letrado de la acusación particular, en sus conclusiones también definitivas, calificó los hechos en el mismo sentido que la calificación formulada por el Ministerio Fiscal, solicitando la imposición al acusado de la pena de doce años de prisión, accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y pago de costas. El acusado indemnizará al único hijo de Marcos en la cantidad de 190.000 euros.

SEXTO

La defensa del acusado, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que estimaba que los hechos no eran constitutivos de delito, y procedía la libre absolución. Alternativamente, estimó que eran constitutivos de un delito de homicidio del artículo 142 del Código Penal, del que es autor su defendido y es de aplicación la eximente completa de legítima defensa del art. 20.4 C.P., por lo que procede la libre absolución.

SÉPTIMO

Concluido el Juicio Oral, se entregó al Jurado el objeto del veredicto, que, tras la correspondiente deliberación a puerta cerrada, emitió veredicto en el sentido que obra en el acta que se une a esta sentencia.

OCTAVO

Posteriormente, y al haber recaído veredicto de culpabilidad, las partes informaron sobre la pena a imponer. Las acusaciones solicitaron en aplicación del artículo 142 del Código Penal la imposición de cuatro años de prisión, y la defensa, un año y un día de prisión.

  1. HECHOS PROBADOS

El Jurado ha declarado probados en su veredicto los siguientes hechos:

Sobre las 12,00 horas del día 6 de agosto de 2001, el acusado, Bruno, de 46 años de edad y sin antecedentes penales, y Marcos, mientras circulaban con sus vehículos por la calle Menéndez Pelayo de Madrid, entablaron una discusión por motivos del tráfico, que continuó hasta la altura del hospital del Niño Jesús, donde ambos se detuvieron; saliendo Bruno de su coche y acercándose al de Marcos a pedirle explicaciones, ante lo cual éste, con la barra antirrobo que cogió de su automóvil, rompió la luna trasera del turismo de Bruno, quien salió de su coche para comprobar los daños, volvió a introducirse en el mismo para coger una barra, con la que se dirigió Marcos, quien a su vez llevaba la suya, iniciándose un enfrentamiento entre ambos en el curso del cual Bruno, sin prever las probables consecuencias, golpeó repetidamente a Marcos en la cabeza con una barra de hierro u objeto de características semejantes, quien cayó redondo al suelo, golpeándose también contra el mismo. A consecuencia de los golpes que el acusado le dió en la cabeza, Marcos sufrió un traumatismo craneoencefálico, a raíz del cual falleció el día 20 de marzo de 2002 en el hospital Gregorio Marañón de Madrid.

Marcos, de 82 años de edad, era viudo, y tenía un hijo, Fermín (nacido el 12-7-55) y dos nietas pequeñas, que no convivían con él.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones dolosas, previsto y penado en el artículo 147 en relación con el artículo 148.1º del Código penal, en concurso ideal del art. 77.1, con un delito de imprudencia grave con resultado de homicidio, tipificado en el artículo 142.1 del Código Penal.

A).- Lesiones dolosas ocasionadas con un objeto peligroso para la vida (por todas, STS 19-6-97), por cuanto el jurado ha entendido acreditado que el acusado golpeó repetidamente a Marcos en la cabeza con una barra de hierro u objeto de características semejantes. Acción llevada a cabo el día 6-8-01, que ocasionó la muerte de D. Marcos, producida el día 20 de marzo de 2002; sin que la atribución de dicho resultado pueda imputarse al acusado a título de dolo directo, ni eventual, ni por culpa consciente (como representación del peligro abstracto de producción simultáneamente a la acción, pero confiando plenamente en que el resultado no se originará), sino por culpa sin representación o inconsciente, "sin prever" las posibles consecuencias de su acción; que los golpes propinados a Marcos en la cabeza pudieran producir dicho resultado.

De ello resulta la realización por Bruno, con dolo exclusivo de lesionar, de la acción descrita en el factum, siendo el resultado de muerte no querido ni previsto por el autor, pero que se ocasionó, en acreditado nexo causal, como consecuencia predecible, según las leyes generales, de la mencionada acción llevada a cabo con la falta de previsibilidad más absoluta sobre la aptitud de la misma para ocasionar dicho resultado, tanto por la peligrosidad del instrumento utilizado, barra de hierro u objeto de características semejantes, como la zona del cuerpo atacada, la cabeza, y la reiteración de los golpes propinados, dos o más sin poder determinar su número (Anexo nº 3, III.B.1 del Veredicto).

La concurrencia del ánimo de matar, presupuesto para la aplicación del artículo 138 del Código penal, requeriría ya dolo directo, propio del que busca intencionalmente la muerte de la persona agredida, ya indirecto o eventual, propio del que, sin pretender directamente tal objetivo, realiza consciente y voluntariamente una conducta susceptible de causar la muerte de una persona y pese a representarse tal posibilidad no desiste de la acción y acepta tácitamente tal resultado. La jurisprudencia ha declarado reiteradamente que, para indagar la voluntad con la que el sujeto ha obrado, es preciso tener en cuenta cuantas circunstancias relevantes y con suficiente entidad puedan conocerse, tales como: a) las relaciones que pudiera haber entre agresor y víctima; b) las personalidades del agresor y del agredido; c) las actitudes o incidencia habidas en los momentos anteriores al hecho; d) las manifestaciones de los intervinientes durante la contienda; e) las características del arma empleada y su idoneidad para matar o lesionar; f) la zona del cuerpo humano alcanzada; g) la intensidad de los golpes; h) la insistencia o reiteración de los mismos; i) la conducta posterior (ss. de 6 de octubre de 1993, de 21 de diciembre de 1996, de 11 de marzo de 1997, de 22 de marzo de 2000 y de 14 de marzo de 2001, entre otras muchas).

Ese dolo, directo o indirecto, como querer distinto del móvil como fin u objetivo perseguido, ha de inducirse lícita y racionalmente de cuantas circunstancias giren alrededor de la conducta enjuiciada, en cuyo análisis no puede faltar el amplio estudio de la personalidad del sujeto de que se trate, junto con todas aquéllas (anteriores, coetáneas y posteriores) que estén en el hecho concreto acaecido, con apoyo siempre del razonamiento deductivo que impone el art. 1.253 del Código Civil, hoy art. 386 de la LECivil.

Pero las circunstancias mencionadas, ni pueden apreciarse con automatismo ni excluyen la necesidad de valorar el conjunto de factores concurrentes, de los cuales puede deducirse la conclusión contraria a la intención de causar la muerte de la víctima o no alcanzar dicha conclusión de un modo concluyente y con la nitidez precisa, como acontece en el caso examinado, en el que se ha suscitado en el jurado una duda racional que debe ser interpretada, como lo ha sido, en beneficio del acusado.

Así, en el Anexo nº 1 I.3, párrafo segundo, del Veredicto, en relación a la valoración relativa a la falta de intención de causar la...

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