SAP Barcelona 124/2008, 18 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Febrero 2008
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 6 (penal)
Número de resolución124/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEXTA

Sumario 38/05

Juzgado de Instrucción nº 32 de Barcelona

S-3/05-E

SENTENCIA

Ilmos. Srs. Magistrados

D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

D. Pablo Llarena Conde

Dª Mª Dolores Balibrea Pérez

En Barcelona, a dieciocho de febrero de dos mil ocho.

Vistos, en nombre de S.M. El Rey, en juicio oral y público, las presentes actuaciones Sumario nº 35/05, seguidas por delito homicidio, instruidas por el Juzgado de Instrucción nº 32 de Barcelona, contra:

  1. - Everardo, nacido en Barcelona, en 7/6/80, hijo de Manuel y Brigitte, sin antecedentes penales, con DNI NUM000, de solvencia ignorada, en libertad por esta causa, con domicilio en Barcelona, en calle DIRECCION000, nº NUM001, sótano NUM002, representado por la procuradora Dª Carmen Rami Villar y defendido por el abogado José Luis Bravo García;

  2. - Fidel, nacido en Barcelona, en 23-5-67, hijo de Manuel y Brigitte, sin antecedentes penales, con DNI Nº NUM003, de solvencia ignorada, en libertad por esta causa, con domicilio en Barcelona, en DIRECCION000, nº NUM001, sótano NUM002, representado por la procuradora Dª Carmen Rami Villar y defendido por el abogado José Luis Bravo García;

  3. - Carolina, nacida en Barcelona, en 29-6-707/6/80, hija de José Antonio y Manuela, sin antecedentes penales, de solvencia ignorada, en libertad por esta causa, con domicilio en Sant Joan Despi, Rambla (Barcelona), en Rambla DIRECCION001, NUM004, NUM005, NUM002, representada por el procurador D. Federico Barba Sopeña y defendida por los abogados D. José Luis Bravo García y D. D. Ramón Figueras Sabaté;

En calidad de responsables civiles: a) Compañía de Seguros WINTERTHUR, representada por el procurador D. Federico Barba Sopeña y defendida por el abogado D. Francisco Javier Molina Cobo, en calidad de responsable civil directa, junto a Doña Carolina ; y como responsable civil subsidiario de Doña Carolina, compareció HOSPITAL CLÍNIC I PROVINCIAL DE BARCELONA, representado por el procurador D. Antonio María de Anzizu Furest, y defendido por el abogado D. Ramón Figueras Sabaté;

Ejercitaron acciones penales el MINISTERIO FISCAL y ejercitó la acción penal como acusadores particulares D. Eusebio, Doña Sandra, D. Luis Angel y D. Gonzalo, representados por la procuradora Dª Anna Camps Herreros y defendidos por el abogado D. Ramón Salada Virgili.

Ha sido Magistrado ponente D. Miguel Ángel Gimeno Jubero, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La presente causa se inició por la remisión a esta Sección Sexta de las Diligencias Previas indicadas por el Juzgado de Instrucción nº 32 de Barcelona; y efectuado reparto por la Oficina de Reparto de asuntos penales de esta Audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo, señalándose para la celebración del juicio los días 26 y 27 de noviembre y 10 de enero de 2008.

Segundo

En trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio, del art. 138 del C.P. y de una falta de imprudencia del art. 621.1 y 2 del CP.

Del delito se estimaba autores a los acusados Everardo y Fidel, sin concurrir circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal, para los que solicitó pena de once años de prisión, así como la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y las costas, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a los padres del finado Clemente en la cantidad de 180.000 euros.

De la falta, se estimó autora a la acusada Doña Carolina, a la que se solicitó pena de dos meses multa, con cuota día de 200 euros, con un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas. Y que en calidad de responsable civil indemnizara a los padres del finado Clemente en la cantidad de 120.000 euros, siendo responsable directa de tal cantidad la cía de seguros Winterthur, y con carácter subsidiario el Hospital Clínic i Provincial de Barcelona.

Por la acusación particular se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de homicidio, del art. 138 del CP, concurriendo la agravante de abuso de superioridad, del art. 22.2 del CP, y de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte del art. 621.2 del CP o, alternativamente, de una falta del art. 621.1 del CP.

Del delito resultaban autores responsables Fidel y Everardo, para los que solicitó pena de quince años de prisión, accesorias y pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

De la falta era autor Doña Carolina, solicitando que se le impusiese la pena de dos meses multa con cuota diaria de 200 euros, accesorias, y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular.

Como responsables civiles, los acusados Fidel y Everardo, debían indemnizar a Sandra y Luis Angel en cien mil euros a cada uno de ellos; y a Gonzalo y Eusebio en cincuenta mil euros a cada uno de ellos.

Igual pedimento se realizó a Doña Carolina, respondiendo como responsables civiles, directo y subsidiario Cía de seguros Winterthur y Hospital Clínic i Provincial de Barcelona.

Tercero

Por la defensa de los acusados Fidel se calificaron los hechos como no constitutivos de delito.

Por la defensa de doña Carolina se estimó que los hechos atribuidos a su defendida no constituían infracción penal alguna.

De igual modo, las llamadas al proceso en calidad de responsables civiles, cía Seguros Winterthur y Hospital Cínic i Provincial de Barcelona, solicitaron su libre absolución.

En la madrugada del día 9 de diciembre del año 2000, la discoteca La Cova del Drac, sita en plaza Adriano de Barcelona, estaba llena de jóvenes. Por motivos que no se han determinado se inició una tumultuosa y muy violenta reyerta, que los encargados del establecimiento trataron de detener facilitando la salida y, sobre todo, expulsando a los que aparecían más enconados.

Entre las personas que se encontraban en el establecimiento estaba Clemente, que había acudido con un grupo de amigos que sí aparecieron implicados en la reyerta, aunque no él, que siempre trató de mediar.

Ya en el exterior, los acusados Everardo y Fidel, hermanos, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, que se encontraban muy excitados, fueron abordados por Clemente con la intención de calmarlos y evitar que se pelearan con otros. Lejos de calmarse, el acusado Everardo le propinó una fuerte patada en la cabeza, a la altura de la ceja derecha, que lanzó violentamente a Clemente contra el suelo, cayendo inerme y golpeándose con la zona occipital de la cabeza contra el suelo, quedando ya en estado de semiinconsciencia. No obstante ello, estando en el suelo tendido, recibió múltiples patadas en cuerpo y cara, éstas ya proporcionadas por ambos acusados.

Como consecuencia de la primera patada recibida sufrió herida incisa en arco supraciliar derecho y al caer violentamente contra el suelo, fractura lineal parieto-occipital izquierda para sagital que llega hasta agujero magno, y hematoma subdural agudo con efecto masa y hemorragia subaracnoidea.

Asimismo, con los golpes que ambos acusados le propinaron en el suelo, sufrió fractura nasal y múltiples hematomas y pequeñas heridas en todo el cuerpo.

Varios amigos de Clemente le ayudaron a levantarse y le introdujeron en un automóvil particular, trasladándose todos al Hospital Clínico de la ciudad, a fin de que se les curara de las heridas que muchos de ellos tenían.

Segundo

Sobre las 5 horas de la madrugada del día señalado, Clemente fue atendido en los servicios de urgencia de l'Hospital Clínic i Provincial de Barcelona, por la médico de guardia, la acusada Carolina, mayor de edad y sin antecedentes penales, a la sazón médico residente de primer año. El Sr. Gonzalo entró por su propio pie en la consulta, fue sometido a exploración y relató a la médico lo que había pasado, sin que mencionara haber tenido alguna pérdida de conocimiento. La médico acordó que se realizara una radiografía craneal y, finalmente diagnosticó traumatismo craneoencefálico sin pérdida de conciencia tras agresión, acordando su alta con remisión a su domicilio.

Cuando salió del despacho de la médico de guardia y se encontró con sus amigos, una de ellas constató que tenía algo de sangre en la zona occipital y con él acudieron al servicio de nuevo, donde un sanitario auxiliar le puso un pequeño apósito y le dijo que podía marchar, pese a que la amiga le comentó que había sufrido alguna pérdida de conciencia.

Clemente marchó a su domicilio donde permaneció en su habitación, falleciendo a hora no precisada del día 10 de diciembre y encontrándole cadáver a las 17,50 horas de ese día. La muerte se produjo a consecuencia del traumatismo craneoencefálico, que determinó asistolia central por enclavamiento expansivo encefálico por edema y hematoma subdural y destrucción de centros vitales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados referidos a la conducta de los acusados Everardo y Fidel se sustentan básicamente en las declaraciones testificales de las personas que se encontraban en el lugar y de manera más o menos clara percibieron su desarrollo. Y ello complementado con el resultado de la autopsia y demás informes médicos que determinan las concretas lesiones que sufrió el finado y su compatibilidad con las acciones que los testigos describen.

Conviene consignar en primer lugar que el fallecido Clemente no sufrió ninguna herida o contusión en la tumultuosa pelea que se produjo en el establecimiento. Ninguno de los testigos lo vio participar y todos ellos coinciden en que siempre trató de mediar, sin que al salir al exterior tuviese herida alguna o mostrase algún signo de aturdimiento por golpes. Los testigos que se han calificado como amigos lo han señalado, pero resulta especialmente creíble el de Pedro...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • Cursos causales irregulares e imputación objetiva
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LXIII, Enero 2010
    • 1 d5 Janeiro d5 2010
    ...Finalmente, por mencionar también alguna sentencia de los tribunales inferiores, en el supuesto de hecho de la sentencia de la AP de Barcelona de 18 de febrero de 2008 los acusados propinaron unas patadas brutales a la víctima, una de las cuales impactó en la sien. El tribunal condena a los......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR