SAP La Rioja 2/2007, 10 de Enero de 2007

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2007:7
Número de Recurso284/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución2/2007
Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00002/2007

Recurso de apelación:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000284 /2006

Procedimiento Abreviado :PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000046 /2006

Juzgado de origen:JDO. DE LO PENAL nº: 002 de, LOGROÑO

Apelante: Jesús Ángel, MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA

Procurador: TERESA ZUAZO CERECEDA, MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA

Letrado: EDUARDO BENEYTO GARCIA, RAFAEL D'ORS LOIS

Apelado: MINISTERIO FISCAL, Gaspar Y OTROS,

TRANSBIDASOA S.A. y Jose Manuel, CASER, MAPFRE

Procurador: LURDES URDIAIN LAUCIRICA, VIRGINIA CASTILLO DOÑATE, VIRGINIA CASTILLO

DOÑATE, FRANCISCO JAVIER GARCIA APARICIO, LURDES URDIAIN LAUCIRICA

Letrado: CARLOS GONZALO MUGABURU, JULIO CASTILLO MARTINEZ, JULIO CASTILLO

MARTINEZ, EDUARDO VILLANUEVA BARRIOS, CARLOS GONZALO MUGABURU.

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS

D. JOSE FELIX MOTA BELLO

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Dª CARMEN ARAUJO GARCIA

S E N T E N C I A Nº 2 DE 2007

En LOGROÑO, a diez de Enero de dos mil siete.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 2 de LOGROÑO, por delito de HOMICIDIO IMPRUDENTE, siendo partes, como apelantes Jesús Ángel, representado por la Procuradora Sra. ZUAZO CERECEDA y defendido por el Letrado Sr. EDUARDO BENEYTO GARCIA, y, también, MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTA, representado por la Procuradora Sra. BUJANDA BUJANDA y defendido por el Letrado Sr. RAFAEL D'ORS LOIS y como partes apeladas MINISTERIO FISCAL, Gaspar y OTROS, representados por la Procuradora Sra. URDIAIN LAURICIA y defendidos por el Letrado Sr. CARLOS GONZALO MUGABURU, y, también, TRANSIBIDASOA S.A. y Jose Manuel, representado por la Procuradora Sra. CASTILLO DOÑATE y defendido por el Letrado Sr. JULIO CASTILLO MARTINEZ, CASER, representada por el Procurador Sr. GARCIA APARICIO y defendido por el Letrado Sr. EDUARDO VILLANUEVA BARRIOS y, también, MAPFRE, representado por la Procuradora Sra. URDIAIN LAUCIRIA y defendido por el Letrado Sr. CARLOS GONZALO MUGABURU y habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª CARMEN ARAUJO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, con fecha 4 de julio de 2006 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso, en cuyo fallo se disponía que: FALLO.- Que debo condenar y condeno a Jesús Ángel, ya circunstanciado, como responsable en concepto de autor de cinco delitos de Homicidio por Imprudencia Grave y cuatro delito de Lesiones por Imprudencia Grave, todos ellos en concurso ideal, apreciando la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño, a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena y con privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de seis años; condenándole, así mismo, al pago de las costas procesales con inclusión de las de las acusaciones particulares; y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice, siendo responsable civil directa la Compañía Mutua Madrileña Automovilística, las siguientes cantidades. 1º.- A Gaspar y María Rosa en 88.723,55 euros -incluye la indemnización básica más el 10% del factor de corrección- así como en 3.278,32 euros por los gastos funerarios por el fallecimiento de Juan Antonio ; 2º.- A Amparo y a Mariano, por el fallecimiento de Clemente y Clara la cantidad de 275.754,86, a cada uno de ello -incluye indemnización básica, factor de corrección del 75% por fallecimiento de ambos padres, más el 12% y 10% respectivamente por el factor de corrección por perjuicio económico por lucro cesante; y en 8.565,93 euros por los gastos funerarios; 3º.- A Clemente Y Francisca, por el fallecimiento de Clemente, a cada uno de ello, la cantidad de 8.212,42 euros -incluye indemnización básica más el 12% de factor de corrección-; 4º.- A Esperanza, por el fallecimiento de Clara en 8.065,77 euros -incluye el 10% del factor de corrección; 5º.- A Amparo y Mariano, a cada uno de ellos, por el fallecimiento de Carlos Manuel y Irene la cantidad de 73,325,24 euros; 6º.- A Domingo en 6.030,79 euros por lesiones y secuelas (3 puntos del baremo); 7º.- A Paula, en 8.850,84 euros por lesiones y secuelas (4 puntos del baremo); 8º.- A Magdalena en 3.853,02 euros por lesiones y secuelas (3 puntos del baremo); 9º.- A Domingo, en 469,18 euros por las lesiones; 10º.- A Montserrat en 469,18 euros por las lesiones; 11º.- A Jose Manuel en 2.789,52 euros por lesiones y 587,88 euros por secuelas, así como en 29.880,26 euros por el valor venal de la cabeza tractora, más un 30% del plus de afección; así como 7.200 euros por el tiempo en que no pudo utilizar su vehículo; a todas estas cantidades, a las que son de aplicación los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se restarán las sumas ya pagadas a los perjudicados por la asegurada del acusado.

SEGUNDO

Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Jesús Ángel y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTA de que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugnada la sentencia de instancia por la compañía aseguradora Mutua Madrileña Automovilísta y por el acusado y condenado, D. Jesús Ángel, y dadas las alegaciones en que se sustentan los respectivos recursos y cuestiones planteadas, se impone la consideración previa del recurso formulado por D. Jesús Ángel.

SEGUNGO.- Como primer motivo de impugnación, alega el acusado-condenado "error en la apreciación de la prueba y en la calificación jurídica de los hechos, en base al resultado de la misma". Pretende el apelante la calificación de los hechos como constitutivos de una falta de imprudencia con resultado de muerte o, alternativamente, como un delito de homicidio por imprudencia, con resultado de cinco fallecidos y cinco lesionados.

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso_- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SSTC de 17-12-1.985,23-6-1.986,13-5-1.987, y 2-7-1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Por consiguiente, constituye principio rector de la apelación penal que el órgano "ad quem" se encuentra vinculado por la apreciación probatoria efectuada por el juez de instancia, pues es éste, por las ventajas que le ofrece la inmediación, quien se encuentra en la mejor condición y situación para valorar las pruebas practicadas en su presencia; debiendo prevalecer su criterio a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del Derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas. La línea seguida por el Tribunal Supremo, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación, mantiene en la Sentencia de 9 de mayo de 1.990, entre otras, que la apreciación de la prueba por el órgano judicial de instancia sólo es revisable en cuanto su valoración no dependa de forma sustancial de la percepción directa de la misma, lo que se fundamenta en que...

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