SAP Madrid 279/2006, 20 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 2 (penal)
Número de resolución279/2006
Fecha20 Julio 2006

ADORACION MARIA RIERA OCARIZMARIA DE LOS ANGELES BARREIRO AVELLANEDAJOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO

cel

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

MADRID

Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 148 /2005

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 423 /2003

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 19 de MADRID

S E N T E N C I A Nº 279/06

ILMAS/OS. SRAS/ES.

PRESIDENTA DÑA. A. MARIA RIERA OCARIZ

MAGISTRADA DÑA. MARIA de los ANGELES BARREIRO AVELLANEDA

MAGISTRADO D. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO

En MADRID, a veinte de Julio de dos mil seis.

VISTO, por esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Madrid, los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores Dª Mª Luisa Esturgo Lozano, en representación de Luis Antonio , Dª Mª Luisa López-Pugcerver Portillo en representación de Inocencio y Ángel Daniel ; en concepto de Apelantes-Apelados los Procuradores D. Ramón Rodríguez Nogueira en la representación de PLUS ULTRA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, D. Aº Ramón Rueda López en la representación de OCASO,S.A, Dª Mª Salud Jiménez Muñoz en la representación de Domingo y CIA Madrileña de Alquiler de Maquinaria SL, D. Juan Escrivá de Román en la representación de Dolores y Dª Mª Dolores Maroto Gómez en la representación de Unión Sindical de Madrid Región de CCOO, contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid; siendo también partes apeladas la Procuradora Dª Mª Luisa López-Pugcerver en la representación de Ángel Daniel , D. Jorge Laguna Alonso en la representación de COGEINSA y Gaspar , Dª Isabel Calvo Villoria en la representación de Regina D.Jesús Verdasco Triguero en la representación de Pedro Enrique y Rodolfo , DªIrene Arnes Bueno en la representación de Diego y Luis Carlos , Dª Mª Luisa Estrugo Lozano en la representación de Luis Antonio , Dª Teresa Puente Mendez en la representación de Oscar y el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia, actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª A. MARIA RIERA OCARIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 3/09/04, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ›FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados Inocencio y Domingo , como autores responsables de dos delitos de homicidio imprudente, del artículo 142.1 del Código Penal, a la pena de (2) dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión por (3) tres años a cada uno de ellos, costas en su décima parte, incluídas las de las Acusaciones Particulares a cada acusado y que indemnicen solidariamente a Dolores y a su hijo Carlos José en 128.377 euros en total y a Luis Antonio en 7.551 euros, declarándose la responsabilidad civil directa de las Cías Plus Ultra y Ocaso y la responsabilidad civil subsidiaria de Cogeinsa y Cmaq.

Se absuelve a los citados acusados del delito de art. 316 del Código Penal.

Se absuelve libremente a los acusados Gaspar , Lorenzo , Diego , Luis Carlos , Oscar , Ángel Daniel , de ambos delitos imputados‹

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada a la cual nos remitimos.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de los hoy recurrentes, se interpusieron recursos de apelación que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus escritos, los cuales se hallan unidos a las actuaciones.

TERCERO

Dado traslado de los escritos de formalización de los recursos al Ministerio Fiscal, se presentaron escritos de impugnación en base a la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO

Por el Juzgado de lo penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 7/06/06.

HECHOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada con las siguientes modificaciones:

  1. - En la cuarta línea de los hechos probados de la sentencia apelada que consta en el f.2.594, la frase "El Sr. Carlos José desmontaba el andamio por orden de su empresa CMAQ y tenía la especialización necesaria. Sin embargo el Sr. Luis Antonio carecía de ella y fue designado por el encargado de obra D. Gaspar para que ayudara al anterior, ignorando éste si subió o no a la plataforma", quedará redactada del siguiente modo: El Sr. Carlos José desmontaba el andamio por orden de su empresa CMAQ, auxiliado por el Sr. Luis Antonio , que carecía de preparación y conocimientos para realizar esa tarea, a pesar de lo cual, D. Gaspar , conociendo su falta de preparación, le ordenó participar en las tareas de desmontaje.

  2. - Se añaden los siguientes párrafos en los hechos probados:

Oscar es arquitecto técnico y autor del estudio de seguridad del proyecto, en el que no se preveía la utilización de andamios motorizados como el modelo PA-100; como jefe de grupo de obra era el máximo responsable de COGEINSA en las obras de la C/Julián Camarillo. El plan de seguridad de la obra tampoco contemplaba la utilización de los citados andamios, a pesar de lo cual el Sr. Oscar permitió su empleo, desentendiéndose de todas las cuestiones relativas a la seguridad de quienes operaban en las plataformas.

Ángel Daniel es arquitecto técnico y jefe de obra del bloque en el que se encontraban los Sres. Carlos José y Luis Antonio desmontando los andamios utilizados a pesar de no estar incluidos en el plan de seguridad. El Sr. Ángel Daniel dio la orden de desmontaje de los andamios, sin preocuparse de la preparación y conocimientos técnicos de quienes iban a realizar la operación y sin darles instrucciones de ninguna clase.

Lorenzo es presidente de Compañía Madrileña de Alquiler de Maquinaria S.L. (CMAQ), propietaria del andamio motorizado en el que ocurrieron los hechos. El Sr Lorenzo delegó la prevención de riesgos en Domingo , montador y oficial de 1ª en la plantilla de CMAQ, sin preparación suficiente en prevención de riesgos laborales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En este juicio han sido juzgadas diez personas acusadas de dos delitos de homicidio imprudente (art.142 del CP) y de un delito contra la seguridad de los trabajadores previsto, tanto en el art.316 como en el art.317, en relación al art.318 del CP. En el juicio de primera instancia han sido condenados dos de los acusados y han sido absueltos los restantes. Contra la sentencia de instancia se han alzado siete recursos de apelación con pretensiones absolutamente heterogéneas; desde las pretensiones de la acusación popular y de las dos acusaciones particulares , que solicitan la ampliación del fallo condenatorio tanto en materia de autoría como en materia de calificación penal, pasando por los recursos formulados por las dos personas condenadas en primera instancia, solicitando, obviamente, su absolución; hasta los recursos formulados por las compañías aseguradoras responsables directas y por las acusaciones particulares en los que se cuestionan los pronunciamientos relativos a la responsabilidad civil declarada en la sentencia apelada.

El muy variado contenido de los siete recursos, replanteando en esta segunda instancia prácticamente todas las cuestiones debatidas en el acto del juicio, obliga a este Tribunal a realizar un nuevo juicio completo y de ese modo dar respuesta a las distintas peticiones formuladas por los apelantes.

En principio, este Tribunal puede realizar un enjuiciamiento del objeto de juicio completo con plena facultad de cognición y valoración de la prueba, pero esa facultad ha sido matizada por la doctrina constitucional iniciada por la STC 167/2.002 y plenamente asentada en la actualidad, que establece que en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción. No obstante, esta doctrina ha sido, a su vez, matizada por la reciente STC 338/2.005 de 20 de diciembre que afirma literalmente que "en los supuestos en los cuales la critica que se contiene en la sentencia de apelación y que, consecuentemente, determina la alteración de los hechos probados, no se realiza a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación, sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, sobre tal modo de proceder no proyecta consecuencia significativa alguna la inmediación en la práctica de tales pruebas. En consecuencia la garantía de inmediación no puede jugar en estos casos el papel limitador de las facultades del órgano judicial ad quem que, como proyección del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido en el art.24-2 de la CE, desempeña en los supuestos primeramente referidos de sustitución o sobreposición en la valoración de medios probatorios precisados de inmediación para su análisis."

Conviene hacer estas precisiones desde este momento, anunciando ya que este Tribunal se va apartar en determinadas cuestiones de las conclusiones contenidas en la sentencia apelada, en las que no se aprecia una correlación lógica entre el resultado de la prueba y las conclusiones expuestas en la resolución apelada y al hacerlo así va a llegar a la convicción sobre la culpabilidad de determinados acusados que fueron absueltos en primera instancia. Entiende este Tribunal que el criterio plasmado en la STC 338/2.005 permite la revocación del fallo absolutorio de...

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