AAP Madrid 7/2004, 30 de Enero de 2004

ECLIES:APM:2004:1209
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución7/2004
Fecha de Resolución30 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO PO Nº 17/03

JUZGADO INSTRUCCIÓN 2 MADRID

S.O. 2/03

SENTENCIA Nº 7/04

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILMOS. SRES. SECCION 23ª

D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

Dª. GREGORIA DIAZ BORDALLO

En la Villa de Madrid a treinta de enero del dos mil cuatro.

Vistas en juicio oral y público el día 29 de enero del 2004 por la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, las presentes actuaciones, Juicio Oral número 17/03, dimanante del Sumario Ordinario número 2-03 del Juzgado de Instrucción número 2 de Madrid, seguidas por un delito de homicidio en grado de tentativa y una falta de daños, contra Carlos Alberto, mayor de edad, con número ordinal de informática 504577889, nacida en Portugal el día 16 de marzo de 1975; hijo de Manuel y de Rosa; con domicilio en Madrid, CALLE000 número NUM000, NUM001NUM002; con los antecedentes penales que obran en las actuaciones; en prisión provisional desde el día 4 de noviembre del 2002, incluido el periodo de detención; cuya solvencia o insolvencia no consta en autos; representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ángela Santos Erroz y asistido por el Letrado Don Jesús Manuel Sánchez Buenaposada; compareciendo el Ministerio Fiscal representado por la Ilmo Don Mariano de Lucas Gálvez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado policial iniciado en fecha 4 de noviembre del 2002 por la Comisaría de Policía de Puente de Vallecas de esta capital, en la que se da cuenta de la detención de Carlos Alberto por un delito de homicidio en grado de tentativa y una falta de daños.

SEGUNDO

Por parte del Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 138 del C. Penal en relación con los artículos 16 y 62, y de una falta de daños del artículo 625 del mismo texto legal; debiendo responder el procesado en concepto de autor, según el artículo 28 del C. Penal; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; procediendo imponer al procesado la pena de 7 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, por el delito; y a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 12 euros o 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, pago de las costas, y que indemnice a Laura en la cantidad de 901,52 euros por las lesiones y 3.005,06 euros por las secuelas.

TERCERO

Por la defensa del procesado en sus calificaciones definitivas, se calificaron los hechos como no constitutivos de delito alguno, solicitando la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables. Alternativamente los hechos serían constitutivos de un delito de lesiones del artículo 148.1 en relación con el artículo 147.1 del C. Penal; debiendo responder el procesado en concepto de autor; concurriendo la circunstancia eximente completa del artículo 20.4 del C. Penal; y alternativamente la atenuante prevista en los artículos 21. 1 y 2 en relación con el artículo 20.1 del C. Penal, así como el número 3 del mismo artículo 21 del C. Penal; solicitando en el primer caso la absolución de su defendida; y alternativamente la pena de un año de prisión por la aplicación de las atenuantes señaladas.

Ha sido Ponente en la presente causa Don JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que el día 30 de octubre del 2002 Carlos Alberto, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, tras haber mantenido una discusión, por motivos que se desconocen, con uno de los moradores de la vivienda sita en el número NUM003 de la CALLE001 de esta capital se fue de la misma, volviendo al poco tiempo después, sobre las 9 de la mañana aproximadamente, y cogiendo una botella de gasolina, impregnó con dicho líquido la puerta y la prendió fuego, lo cual hizo que las personas que estaban el interior de la referida vivienda, al ver el fuego y el humo que estaban penetrando, salieron corriendo a la calle, momento en el que el procesado, cogiendo un cuchillo que portaba consigo y teniendo la intención de causarle la muerte, asestó a Laura un golpe en la espalda que le produjo una herida en la cara posterior de la hemitorax izquierdo, a nivel del tercio medio de la línea escapular interna, consistentes en hidroneurotorax y hemotórax por laceración del parenquima pulmonar, lesiones que necesitaron una atención médica inmediata y tratamiento quirúrgico posterior consistente en toracotomía evacuadora, y que tardaron en curar 15 días, estando incapacitado durante el mismo tiempo incapacitado para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuela una pequeña cicatriz en la zona de la herida y otra cicatriz en el punto del drenaje quirúrgico que le tuvieron que colocar debido a las lesiones producidas por el procesado.

Carlos Alberto tenía mermadas sus facultades volitivas e intelectivas debido a su adicción a determinadas sustancias estupefacientes.

Los desperfectos en la puerta no superaron los 300,51 euros, importe al que su propietario ha renunciado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 138 en relación con los artículos 16 y 62 del vigente C. Penal, pues así se define en dicho texto legal la acción de una persona que quita la vida a otra mediando la intención o ánimo de matar, ya sea el dolo directo o bien dolo eventual, parámetros a los que responde la versión fáctica de los hechos relatados y calificación definitiva efectuada en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, concurriendo los dos requisitos fundamentales para la existencia del tipo penal descrito: uno objetivo, que concierne al hecho mismo del intento de muerte causada por el procesado a Laura; y en segundo lugar el elemento subjetivo o intención de causarle la muerte, elemento éste que al pertenecer a la esfera interna del acusado ha de deducirse de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores al hecho de la agresión, así como a las circunstancias objetivas de la misma, como lo pueden ser el medio empleado, la zona corporal afectada, la propia forma en cómo se produjo la agresión, etc...

Por la defensa del procesado en su escrito de calificación provisional se calificaron alternativamente los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 148.1 en relación con el 147.1 del C. Penal vigente, solicitud a la que no se puede acceder en el presente caso. En este sentido y en orden a la diferenciación entre el delito de homicidio en grado de tentativa y el delito de lesiones consumado, a modo de ejemplo podemos citar la STS de 4 de mayo del 2001, en un supuesto semejante al que ahora estamos enjuiciando que advierte dichas diferencias cuando afirma que "... esta Sala 2º tiene reiteradamente afirmado que desde el punto de vista externo y puramente objetivo un delito de lesiones y un homicidio no consumado son totalmente semejantes. La única y sola diferencia radica en el ánimo del sujeto que, en uno tiene tan sólo una intención de lesionar y en el otro una voluntad de matar. Es el elemento subjetivo, personal e interno lo que diferencia que unos hechos aparentemente idénticos puedan juzgarse como lesiones, por concurrir en ellos el «animus laedendi» o como homicidio por existir «animus necandi» o voluntad de matar. Tal elemento interno, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba, que hagan aflorar y salir a la superficie ese elemento subjetivo escondido en el interior del sujeto. Dichos criterios de inferencia pueden concretarse en los siguientes: a) la dirección, el número y la violencia de los golpes; b) las condiciones de espacio y tiempo; c) las circunstancias conexas con la acción; d) las manifestaciones del propio culpable, palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior al delito; e) las relaciones entre el autor y la víctima; y, f) la misma causa del delito. Mas esos criterios inferenciales, descritos de forma ejemplificativa, no son únicos y, por ende, no constituyen un mundo cerrado o «numerus clausus», ya que cada uno de ellos no presenta carácter excluyente, sino meramente complementario y acumulativo en la carga indiciaria y en la dirección convergente desenmascaradora de la oculta intención (STS de 23 febrero de 1999 [RJ 1999\1186]), y sigue...

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