SAP Badajoz 42/2001, 19 de Febrero de 2001

PonenteJOSE MANUEL LIZASOAIN SASERA
ECLIES:APBA:2001:221
Número de Recurso259/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución42/2001
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

Dª. Dª. MARINA MUÑOZ ACEROD. NICOLÁS ACOSTA GONZÁLEZD. JOSÉ MANUEL LIZASOAIN SASERA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

SENTENCIA Nº 42/2001

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Dª. MARINA MUÑOZ ACERO

MAGISTRADOS

D. NICOLÁS ACOSTA GONZÁLEZ

D. JOSÉ MANUEL LIZASOAIN SASERA

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Recurso Civil núm. 259/2000

Autos Incidentales núm. 212/1999

Juzgado de 1ª Instancia MÉRIDA NÚMERO UNO

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EN MÉRIDA, A DIECINUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL UNO.

Vistos, en trámite de apelación, ante la Sección Tercera de esta Audiencia

Provincial de Badajoz, los autos Incidentales Nº 212/1999, procedentes del Juzgado de

Primera Instancia de MÉRIDA NÚMERO UNO, SOBRE PROTECCIÓN DEL DERECHO

AL HONOR, INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y A LA PROPIA IMAGEN; en el que

aparece como apelante DON Ricardo , representado por el

Procurador de los Tribunales Don Luis Mena Velasco y defendido por el Letrado Don

Rafael Gómez Rodríguez; y como apelados DON Victor Manuel Y DON

Isidro , representados por el Procurador de los Tribunales

Don José Luis Riesco Martínez y defendidos por el Letrado Don Ángel García Calle; y EL

MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes de la sentencia apelada que con fecha 30-03-2000-2000 dictó el Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia de MÉRIDA NÚMERO UNO.

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente:«FALLO Que desestimando como desestimo la demanda formulada por el Procurador Don Luis Mena Velasco, en nombre y representación de Don Ricardo , contra Don Victor Manuel y Don Isidro , debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado en la demanda, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de cinco días.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo...»

TERCERO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Don Ricardo , en escrito de fecha 10 de Abril de 2.000, presentado el siguiente 11; acordándose por la Propuesta de Providencia de once de Abril de dos mil tener por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia recaída en el procedimiento, el cual se admite en un solo efecto; y emplazar a las partes por término de QUINCE DÍAS a fin de que pudieren comparecer ante la Audiencia Provincial a hacer uso de su derecho; formándose el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites, turnándose de ponencia.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

VISTOS siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JOSÉ MANUEL LIZASOAIN SASERA, que expresa el parecer unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los FUNDAMENTOS DE DERECHO de la sentencia apelada, en tanto en cuanto no se opongan a los que van a formar parte de la presente resolución.

SEGUNDO

Por la representación procesal de Don Ricardo se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el procedimiento de la referencia; interesando en el acto de la vista la estimación del recurso, con la revocación de la sentencia apelada, dictándose nueva sentencia que estime íntegramente los pedimentos de la demanda; basando la impugnación deducida en los motivos siguientes: de una parte, se ha incurrido por el juzgador "a quo" en un error material evidente, al pasar de puntillas sobre los hechos realmente sucedidos; e incluso por lo recogido en el Fundamento de Derecho "CUARTO", donde va más allá de lo dicho por la defensa de los demandados, los cuales han reconocido abiertamente las acusaciones de corrupción imputadas a su representado; que si la Asamblea de Extremadura no facilitó a los demandados información sobre la cuestión es sencillamente porque no se le pidió; que los demandados, después de indicar en la primera de las ruedas de prensa en una decena de días los presuntos cobros de dietas dobles, no han podido concretar ni una sola fecha; y ello porque su representado ni un solo día cobró dietas duplicadas del Ayuntamiento de Olivenza y de la Asamblea de Extremadura, de modo que lo difundido por los demandados es absolutamente falso, sobre todo lo manifestado por el Sr. Isidro en la segunda de las ruedas de prensa; que asimismo han facilitado información a la prensa cuando el procedimiento se encontraba ya en la segunda instancia, lo que constituye un instrumento ilegítimo de confrontación política; en segundo lugar, en la sentencia apelada se ha incurrido por el juzgador de instancia en una manifiesto error de derecho en la aplicación de las normas, al hacer mención del apartado 7 del artículo 7 de la Ley 1/1982, en la redacción original y anterior a la actualmente vigente desde la Disposición final 4ª de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del CÓDIGO PENAL; que frente a la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su forma o atentando contra su propia estimación solo cabe la "exceptio veritatis", es decir, que lo imputado ha de "ser veraz", esto es, hay que probar la imputación realizada; pues en otro caso que le queda al actor así ofendido, si los Tribunales no se pronuncian, dejándole indefenso, al haberse traspasado los límites de lo razonable.

TERCERO

Los motivos en que se ha basado el recurso de apelación interpuesto no pueden tener una acogida favorable.

3.1. Está acreditado que los litigantes tienen o tenían, al menos, al producirse los hechos una evidente personalidad política y pública. El actor, Sr. Ricardo , es el DIRECCION001 Presidente del Ayuntamiento de la ciudad de Olivenza, y al mismo tiempo, es o era el DIRECCION002 de la mesa de la Asamblea de Extremadura. De los demandados, el Sr. Victor Manuel es el DIRECCION003 en Extremadura de la formación política Izquierda Unida, y al mismo tiempo Diputado en la Asamblea de Extremadura; en tanto que el Sr. Isidro es o era, al menos, DIRECCION004 en Extremadura del Partido Comunista, y al propio tiempo, Concejal del Ayuntamiento de Olivenza y DIRECCION005 del grupo de Concejales de dicha formación política; en tanto que el Sr. Ricardo es miembro del partido Socialista Obrero Español (PSOE), al que representa tanto en el Ayuntamiento de Olivenza como en la citada Asamblea de Extremadura.

Delimitada de esta forma las distintas formaciones políticas a las que pertenecían a la fecha de la ocurrencia de los hechos los litigantes en el procedimiento, ha de admitirse que las expresiones vertidas por los Sres. Victor Manuel y Isidro son perfectamente encuadrables dentro del derecho a la crítica, propia de toda confrontación política.

En este punto forzoso es traer a colación lo dicho por la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 20 de octubre de 1.999, que en su FUNDMAENTO DE DERECHO PRIMERO « PRIMERO» sienta la doctrina siguiente:"...Antes de proceder a la calificación de dichas expresiones a los efectos de la cuestión que se debate, hay que afirmar que visto desde la perspectiva del derecho al honor, se establece la posición preferencial de la libertad de expresión frente al mismo cuando se ejercitan en ámbitos de interés público que contribuyan a la formación pública. Esta posición preferencial obtiene su mayor parámetro en el conflicto con el derecho al honor, cuando el destinatario de la opinión critica son personas públicas las que deben soportar un cierto mayor riesgo de injerencia en su derechos de la personalidad, que las personas privadas.

Fundamenta, aún más, lo anterior el dato inexcusable que determina la legitimidad de las...

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