SAP Vizcaya 105/2007, 21 de Febrero de 2007

PonenteANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
ECLIES:APBI:2007:268
Número de Recurso473/2006
ProcedimientoRecurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000
Número de Resolución105/2007
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-06/003346

A.p.ordinario L2 473/06

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 4 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 106/06

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Recurrente: Cosme

Procurador/a: LORENA ELOSEGUI IBARNAVARRO

Recurrido: URIA MENENDEZ Y CIA ABOGADOS S.C.

Procurador/a: ITZIAR OTALORA ARIÑO

SENTENCIA Nº 105

ILMOS. SRES.

D/Dña. Mª CONCEPCION MARCO CACHO

D/Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

D/Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO, a veintiuno de febrero de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistrados del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 857/04, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Bilbao y seguidos entre partes: como apelante, D. Cosme representado por la procuradora Sra. Elosegui Ibarnavarro y dirigido por la letrado Sra. Gonzalez Irujo y como apelado URIA MENENDEZ Y CIA ABOGADOS, S.C. representada por la procuradora Sra. Otalora Ariño y dirigida por la letrado Sra. Linos Fernandez.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 12 de junio de 2006 es del tenor literal siguiente: FALLO Estimo parcialmente la demanda presentada por Uria y Menéndez representado por el procurador Sra Otalora contra D. Cosme representado por el Procurador Sr Elosegui. Y Condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 4.354 euros mas lo intereses legales desde la interposición de la demanda.

Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Cosme se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a las demás partes por un plazo de diez días, por la contraparte se efectuó oposición al mismo. Emplazadas las partes ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores, ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 473/06 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO

Que por providencia de fecha 23-10-06 se señaló para deliberación, resolución y fallo del presente recurso el día 30-01-07.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insta la parte apelante la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se desestime en su integridad la demanda de contrario interpuesta. En justificación de tal petición y en motivación del recurso señalaba: 1) Error de la resolución recurrida en cuanto que determina como hecho precisado "se han vendido con posterioridad las participaciones en la empresa, si bien se vendió por un precio superior al ofrecido". Estimaba que en la sentencia se parte de un hecho inexacto e inexistente cual es la venta de participaciones, lo que nunca se ha producido. No se ha obtenido ningún beneficio de la propuesta de compraventa de participaciones. La actora, por demás, nunca ha sostenido o mantenido en momento alguno que hubiera obtenido utilidad alguna de sus gestiones. Si ello hubiera sido así, lo hubiera alegado y de ello hubiera podido defenderse. 2) Incongruencia de la resolución recurrida. Denunciaba en dicho motivo la alteración del objeto de debate y prescindir de la causa de pedir. Señalaba que cuando el actor formula la demanda lo hace sobre la base única y exclusiva de la minuta que aporta, la cual sustenta en la existencia de pacto de honorarios por horas trabajadas, un acuerdo sobre precio y hora y que las horas invertidas fueron 54. Constatada la ausencia de dicho pacto, la demanda debiera de haber sido íntegramente rechazada, pues la actora basó su demanda única y exclusivamente sobre dicho pacto. De ello y subsiguientemente consideraba que no cabe, y ante la negativa de la parte a formular minuta detallada, que el Juzgador supla la falta de minuta detallada por una determinación alzada que al entender de la apelante era absolutamente arbitraria y contrario a derecho. 3) Infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable. Así señalaba y conforme a la jurisprudencia que mencionaba, que, en todo caso, a falta de pacto sobre honorarios solo podrá minutarse por los servicios prestados, lo cuales deberán ser cuantificados conforme a las normas de Honorarios de los Colegios de Abogados, que son las que suplen la falta de precio cierto. Desde tal consideración que, como decimos, verificaba desde la invocación de aquella jurisprudencia que estimaba aplicable al caso, precisaba en su alegación cuarta y motivo que es perfectamente relacionable, la no aplicación o incorrecta aplicación del principio de equidad. De todo ello extraía la conclusión de que las consecuencias económicas de la sentencia son injustas y excesivas. 4) Por último, mostraba su disconformidad con los pronunciamientos relativos a intereses y a las costas.

La parte apelada instaba la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso, los mismos ajustados a derecho.

SEGUNDO

Esta Sala estima que, para dar debida respuesta a los motivos del recurso, han de ser analizados en orden divergente al planteado por la parte apelante. Así, y por afectar a la propia esencia de la resolución, como es la denuncia de vicio de incongruencia, analizaremos, con carácter previo, dicho motivo.

Respecto de la incongruencia debe señalarse junto con la Sª del T.S. de 19 de Octubre de 1.999 ".. Es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita) siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (Cfr T.S. SS 10 de Marzo 1.998 y 24 Noviembre 1.998...". Más explicitamente la Sª T.S. 11 de Abril de 2.000 señala ".. La congruencia es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, como ha reiterado la jurisprudencia, al proclamar que para decretar si una sentencia es incongruente o no lo es ha de atenderse a si concede mas de lo pedido ¿ultra petita- o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ¿extra petita-, y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes -citra petita-, siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (Cfr. T.S. 1ª 18 Noviembre 1.996, 29 Mayo, 28 Oct., 5 Nov. 1.997, 11 Feb, 10 de Marzo y 24 Nov. 1.998 y 4 de Mayo y 19 de Oct. 1.999...". Por otro lado destacar como señala la sentencia de T.S. 30 Oct. 1.999 ".. El principio jurídico procesal de la congruencia, tal y como se desprende del contenido del art. 359 de la L.E.C., supone una relación de conformidad o concordancia entre las pretensiones oportunamente deducidas en la súplica de los escrito rectores del proceso, y no con relación a las fundamentaciones hechas en ellos, determinando que la sentencia decida todas las cuestiones controvertidas, si bien, el ajuste o acomodo del fallo a las pretensiones de las partes, no ha de ser literal sino sustancia y razonable, no siendo lícito al Juzgador establecer el pronunciamiento al margen de los concretos términos solicitado, pero las adecuación entre lo pedido y lo concedido, no requiere una identidad absoluta, al ser suficiente una conexión íntima entre ambos términos, de modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte, y de aquí, que cualquier alteración de la causa petendi no implica desconocimiento del principio de la congruencia...". En punto a la incongruencia extra petitum señala la S.T.C. 2ª 182/2.000 de 10 de julio "... La incongruencia por exceso o extra petita es un vicio procesal que se produce cuando el organo judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes. Implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. En tal aspecto, constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes, que impide al Juzgador pronunciarse, en el proceso civil, sobre aquellas peticiones que no fueron esgrimidas por las partes, a quienes se atribuye legalmente la calidad de verdaderos domini litis y conformar el objeto del proceso, delimitado a tales efectos por los sujetos del mismo ¿partes-, por la súplica ¿petitum- y por los hechos o la realidad histórica que actúa como razón o causa de pedir ¿causa petendi- Ello no comporta que el juez haya de quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivo escritos forenses o a los razonamiento o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado, el principio iura novit curia permite al juez que sean de pertinente aplicación...

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