SAP Guadalajara 61/2008, 14 de Mayo de 2008
Ponente | MARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ |
ECLI | ES:APGU:2008:104 |
Número de Recurso | 60/2008 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 61/2008 |
Fecha de Resolución | 14 de Mayo de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª |
SENTENCIA Nº 68/08
En Guadalajara, a catorce de mayo de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 320/2007, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 60/2008, en los que aparece como parte apelante Dª Rita representada por la Procuradora Dª LYDIA PEÑA DIAZ, y asistida por el Letrado D. JAVIER MARTINEZ ATIENZA, y como parte apelada D. Leticia representada por la Procuradora Dª BLANCA LABARRA LOPEZ, y asistida por la Letrada Dª ISABEL SEVILLA NAVARRO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.
Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
En fecha 10 de octubre de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Peña Díaz, en nombre y representación de Dª Rita , debo absolver y absuelvo a Dª Leticia de las pretensiones deducidas contra ella, imponiendo a la actora el pago de las costas causadas en esta instancia."
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Rita , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 13 de mayo.
En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Se deduce el presente recurso de apelación frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda deducida en reclamación del pago de los honorarios, que se decían devengados, por los servicios prestados a la demandada, consistentes en la obtención de un préstamo hipotecario a su favor con el que refinanciar varias deudas que tenía contraídas; invocándose, como primer motivo de impugnación, la infracción de la normativa reguladora del mandato, ya que teniéndose por acreditada la existencia de dicho contrato y la realización de las gestiones tendentes a conseguir la financiación solicitada, no se comprende que se le niegue a la actora el derecho a percibir una remuneración por los servicios prestados, el cual surgiría desde el momento en que se puso a disposición de la contraparte la oferta vinculante obtenida gracias al trabajo realizado por la ahora apelante.
A la hora de dar respuesta al precitado motivo de recurso, es necesario puntualizar que la juzgadora califica la relación jurídica existente entre las partes como contrato de mediación o corretaje; siendo reiterada la jurisprudencia que declara que no puede confundirse con el mandato, aunque sean contratos que tienen un mismo soporte, STS de 10 marzo 1992 , la cual añade que la esencia de la mediación radica en que la función del mediador está dirigida a poner en conexión a los que pueden ser contratantes, sin intervención del mediador en el contrato, ni actuar como mandatario, sino, en este caso, como «corredor civil», en cuanto actuó sólo por una parte con la cual únicamente tiene una relación contractual de mediación; el mediador, a diferencia del mandatario, no contrata; de semejante tenor, SSTS de 19 octubre 1993 y núm. 718/1995 de 17 julio , cuando dice que el corredor o mediador se obliga a poner en contacto a una persona (la que contrató sus servicios) con otra para que entre ellas puedan celebrar el contrato objeto de la mediación, sin que el referido contrato de corretaje entrañe, por sí solo y a falta de estipulación expresa en tal sentido, conferimiento de mandato alguno en favor del mediador o corredor para que éste pueda actuar, como representante o mandatario del que contrató sus servicios, en el perfeccionamiento o celebración del contrato objeto del corretaje.
Por tanto, es clara la diferencia entre ambas figuras contractuales; resultando por lo demás correcta lacalificación jurídica efectuada en la instancia, dado que ningún mandato se confirió a la demandante en los términos que más arriba se han dejado expuestos, sino tan sólo se le encomendó la realización de gestiones tendentes a la obtención de un préstamo hipotecario con el que la demandada pudiera refinanciar sus deudas; lo que, en...
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