SAP Lleida 47/2008, 13 de Febrero de 2008

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2008:105
Número de Recurso350/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución47/2008
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 350/2007

Procedimiento ordinario núm. 237/2006

Juzgado Primera Instancia 1 Balaguer

SENTENCIA nº 47/2008

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS

D.ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a trece de febrero de dos mil ocho

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores Magistrados anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 237/2006, del Juzgado Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Balaguer, rollo de Sala número 350/2007, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 18 de abril de 2007. Es apelante TEIFUBER 2002 S.L., representada por la procuradora doña Divina de Muelas Drudis y defendida por el letrado don Josep Maria Pocino Moga. Es apelado D. Joaquín, representado por la procuradora doña Maria José Echauz Gimenez y defendido por la letrada doña Nuria Viola Comabella.Es ponente de esta sentencia la ILMA. SRA. DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA, Magistrada de esta Audiencia Provincial.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2007, es la siguiente: " FALLO.- Primero: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Elisabet Guarné, en nombre y representación de D. Joaquín contra la mercantil TEIFUBER 2002, SL, debo CONDENAR Y CONDENO a TEIFUBER 2002,SL a que abone a D. Joaquín, en concepto de honorarios profesionales, el importe de 17.583,10 euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda. Segundo: En cuanto a las costas procesales, éstas se imponen a TEIFUBER 2002,SL. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, TEIFUBER 2002 S.L. interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y al que se opuso la parte contraria, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna, se señaló el dia 24 de enero de 2008 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud de la relación contractual existente entre las partes, el actor Sr. Joaquín, cuya profesión es la de arquitecto técnico, reclamaba en su demanda los honorarios adeudados por la demandada Teifuber S.L. por la dirección y control de la ejecución de la obra consistente en un edificio de viviendas sito en el Passeig de l'Estació nº 21 y 23 de Balaguer. La parte demandada se opuso a la reclamación alegando que el actor incumplió las obligaciones que le incumbían en la ejecución de la obra. La sentencia de primera instancia considera que no se ha acreditado el incumplimiento contractual del demandante por lo que resulta procedente la reclamación planteada.

Interpone recurso la mercantil demandada insistiendo en la improcedencia del pago de los honorarios reclamados por incumplimiento de la prestación de servicios pactada, invocando como motivo de recurso que la conclusión obtenida por el juzgador a quo sobre la falta de prueba del incumplimiento se sustenta en tres premisas básicas, de las cuales dos de ellas parten de unas conclusiones erróneas o ilógicas, cuales son, por un lado, que el actor firmó el certificado de final de obra al que las partes habían condicionado el pago de la última parte de los honorarios y, por otro, la constancia a través del libro de órdenes de que el actor acudió a la obra el mismo número de veces que el arquitecto superior. A partir de estas premisas erróneas se concluye en la sentencia, según la apelante, que la falta de conocimiento por parte del actor de determinados aspectos de la obra no es relevante para apreciar incumplimiento parcial o total de sus obligaciones cuando, sostiene la recurrente, de haber visitado la obra conocería estos aspectos que entran dentro de sus obligaciones por estar vinculadas al servicio de ejecución de la obra, ignorando en el acto de juicio las cuestiones que le fueron planteadas al respecto, pese a que eran visibles en la obra.

SEGUNDO

No ha sido objeto de controversia que entre las partes existió una relación de arrendamiento de servicios, ni tampoco la realidad del contrato en el que se sustenta la reclamación del actor, ni las condiciones económicas pactadas, sino que la oposición al pago de los honorarios reclamados (50% respecto del total convenido) viene determinado por el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por el aparejador.

Por lo que se refiere a tales obligaciones, aparecen debidamente recogidas en la resolución recurrida, de conformidad con lo dispuesto respecto al Director de la Ejecución de la Obra en el art. 13 de la Ley Orgánica de la Edificación (LO 38/1999, de 5 de noviembre ) si bien ha de tenerse en cuenta que cuando la referida LOE establece las obligaciones de cada uno de los agentes de la edificación lo hace desde una perspectiva orientada a los derechos de los futuros propietarios y adquirentes, fijando sus obligaciones para así establecer las responsabilidades y cubrir las garantías a los usuarios (tal como indica expresamente su Exposición de Motivos), sin perjuicio del ámbito propio de las relaciones contractuales entre los distintos agentes que intervienen en el proceso constructivo.

Centrándonos ya en los motivos de recurso, habrá de convenirse con al parte apelante en que el hecho de que el Sr. Joaquín suscribiera el certificado de final de obra no resulta determinante en el supuesto enjuiciado toda vez que ésta no sino una más de las muchas funciones que le vienen legalmente atribuidas, sin que ello comporte el efectivo cumplimiento de todas aquéllas otras que resultan inherentes a la prestación del servicio profesional para el que fue contratado.

No obstante, no cabe apreciar la confusión ni el engaño que refiere la recurrente en cuanto a la vinculación o aceptación de la parte demandada por el hecho de que dicho documento también habría sido firmado por el legal representante de la sociedad Teifuber S.L.. Cierto es que el documento que le fue exhibido al Sr. Ernesto en el acto de juicio (documento nº11 de la demanda), y en el que reconoció como suya la firma estampada, no se corresponde con el mencionado certificado de final de obra (que es el documento nº10 de la demanda, de fecha 14 de noviembre de 2005) sino con un presupuesto relativo al programa y registro de resultados de control de calidad, fechado en el mes de abril de 2005. Sin embargo, en ningún momento se dice en la resolución recurrida que la demandada aceptara y suscribiera el certificado de final de obra conjuntamente con el actor, aceptando así su obligación de pago de los honorarios, sino que se confiere especial relevancia al hecho de que el certificado de continua referencia lo firmó el actor para así poner de manifiesto que en ese momento final de la obra continuaba teniendo intervención en la misma, no había sido sustituido por otro profesional y "se le permitió firmar sin alegación u objeción alguna...", siendo a él a quien, en su caso, se le exigiría la responsabilidad, y no al Sr. Narciso. Por tanto, la conclusión que parece extraer la apelante no concuerda con la que se indica en la sentencia pues no se razona en ella que hubo conformidad en la recepción de la obra porque ambas partes suscribieran el documento en cuestión, y lo que se hace con ese razonamiento es rechazar la tesis de la demandada sobre la falta de intervención del Sr. Joaquín en las fases de construcción posteriores al inicio de la estructura que, según se decía al contestar a la demanda, habría determinado la intervención de otro aparejador -el Sr. Narciso - para que asumiera las funciones de control de las que el demandante hizo absoluta dejación.

No cabe duda alguna de que el contrato concertado con Sr. Joaquín no fue rescindido -así lo admitió el Sr. Ernesto - y precisamente por ello continuó siendo el Director de la Ejecución de la Obra hasta su conclusión (al menos formalmente) y, como tal, le incumbía suscribir junto con el Director de la Obra, el Sr. Pedro Enrique el certificado final, extremo éste que, por otro lado, ya se admitía al contestar a la demanda pues aunque se afirmaba que a partir del inicio de la estructura la intervención del Sr. Joaquín fue inexistente, también se añadía que se limitó a la realización de documentos administrativos, como son los acompañados a la demanda.

TERCERO

Como antes de decía, la resolución impugnada considera procedente el cobro de los honorarios reclamados al no haberse acreditado que el demandante incumpliera sus obligaciones contractuales. Pues bien, al tratarse de la prestación de servicios profesionales, resulta de aplicación al caso el art. 1.544 del Código Civil en virtud del cual quien contrata con un profesional está obligado al pago de precio u honorarios pactados, abstracción hecha del resultado obtenido, que no resulta preponderante en esta modalidad contractual, a diferencia de lo que sucede en el arrendamiento de obra en el que el profesional se obliga a prestar al comitente no tanto su actividad profesional como el resultado producido por la misma, íntimamente ligado con la finalidad deseada y prevista por los contratantes. Al margen de otras consideraciones, sin necesidad de profundizar en la naturaleza jurídica del contrato suscrito entre las partes (porque no estamos ahora ante el encargo de redacción de un proyecto sino ante la dirección y control de la...

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