SAP Jaén 290/2002, 15 de Octubre de 2002

PonenteLOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APJ:2002:1377
Número de Recurso294/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución290/2002
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

D. JOSÉ CALIZ COVALEDADª. Dª. LOURDES MOLINA ROMEROD. JESUS MARIA PASSOLAS MORALES

Audiencia Provincial de Jaén. Sección 3º. Rollo N° 294/02

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCION TERCERA

SENTENCIA Núm. 290/02

Iltmos. Sres.

Presidente

D. JOSÉ CALIZ COVALEDA

Magistrados

Dª. LOURDES MOLINA ROMERO

D. JESUS MARIA PASSOLAS MORALES

En la Ciudad de Jaén, a Quince de Octubre de dos mil dos.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 102 del año 2002, por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 294/2002 a instancia de Dª. Patricia , representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Mar Carazo Calatayud y defendida por el Letrado D. Manuel Sánchez Alonso, contra la Comunidad de Propietarios CALLE000 número NUM000 , representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales D. José Jiménez Cózar y defendida por el Letrado D. Juan Carlos García-Ojeda Lombardo.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Jaén, con fecha 09 de Julio de 2002.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que desestimando la demanda promovida por la procuradora Sra. Carazo Cañatayud, en nombre y representación de Dª Patricia , contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN C/ CALLE000 NUM. NUM000 DE JAÉN, representada por el procurador Sr. Jiménez Cózar, NO HA LUGAR a la nulidad del acuerdo comunitario objeto del pleito, dejándose sin efecto la suspensión cautelar del mismo, adoptada en el auto de 12 de abril de 2002; con imposición a la demandada de las costas procesales causadas en su tramitación".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso por Dª. Patricia , en tiempo y forma, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su Recurso en el error en la apreciación de la prueba, y la infracción de preceptos legales, solicitando la revocación de la Sentencia conforme a sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la Sentencia; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas que fueron, correspondieron a ésta Sección, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. LOURDES MOLINA ROMERO, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La recurrente se opuso a la Sentencia de instancia, invocando, aunque no de forma expresa, el error en la valoración de la prueba, para sostener las pretensiones de su demanda.

Se mantendrá aquella resolución porque se considera ajustada a derecho.

Al amparo de los artículos 17.1 y 18.1.c de la LPH. y 6.4 y 7.2 del Código Civil se insta en la demanda la impugnación de los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la CALLE000 de esta Ciudad, los días 26 de Noviembre de 2001 y 31 de Enero de 2002. La nulidad se solicitaba respecto a la participación en los gastos de nueva instalación, conservación y mantenimiento de un ascensor.

Estos acuerdos suponían un manifiesto abuso de derecho, porque al estar situado el ascensor en la planta baja del inmueble, al igual que la vivienda de la Sra. Patricia , le imposibilitaba materialmente para acceder a ella.

El art. 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, tras la reforma operada por la Ley 8/1999 establece que la supresión o instalación de los servicios de ascensor, entre otros, requerirá el voto favorable de las 3/5 partes de las cuotas de participación. En el mismo sentido la Ley 15/1995 de 30 de Mayo, por la que se fijan los límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad, ya mantenía que los derechos a ella reconocidos a las personas con minusvalía física podrían ejercitarse por los mayores de 70 años sin necesidad de acreditar su discapacidad con certificado de minusvalía (art. 1.3).

Esto es así, porque no cabe cuestionarse en los tiempos presentes que el ascensor redunda en beneficio de todos los copropietarios, cualquiera que sea la ubicación de sus locales o viviendas, que revaloriza el inmueble en su conjunto, de todo lo cual se desprende, conforme al art. 17.1 de la norma que comentamos, que los gastos que derivan de su instalación han de ser sufragados por todos los comuneros,...

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