SAP Barcelona 754/2004, 25 de Octubre de 2004

PonenteFRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ
ECLIES:APB:2004:12655
Número de Recurso666/2003
Número de Resolución754/2004
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

SENTENCIA N.

Barcelona, 25 de octubre de 2004

Audiencia Provincial de Barcelona. Sección Primera.

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)

Dolors Portella Lluch

Laura Pérez de Lazárraga Villanueva

Rollo n: 666/2003

Pleito: n. 362/2001

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 4 de Badalona (ant. 1ª Inst. 8).

Objeto del juicio: Procedimiento ordinario. Ilegalidad de la instalación de unas conducciones de

cable de fibra óptica a través del vuelo de una plaza de aparcamiento, con perforación de techo y

muros.

Motivo del recurso: Errónea fijación de los hechos y errónea aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH ).

Apelante: DIRECCION000 de Badalona.

Abogado: Sr. Ruiz Vilallonga

Procurador: Sra. Salgado

Apelado: Cable i Televisió de Catalunya, S.A. (Menta), hoy (por absorción) Auna Telecomunicaciones, S.A.

Abogado: Sr. Delgado

Procurador: Sr. Marín Navarro

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. RESUMEN DEL PLEITO EN PRIMERA INSTANCIA:En la demanda principal, presentada el 26 de noviembre de 2001, se dice que la Comunidad de Propietarios actora, formada por el garaje común a diversas escaleras (y limitada por diversas calles que configuran la manzana) está integrada por 349 plazas de aparcamiento y actúa como comunidad independiente. Relata la actora que la demandada, dedicada a la distribución de servicios de telecomunicación, adquirió determinados bajos situados sobre el garaje para instalar un centro "nodal" de recepción y distribución mediante fibra óptica y, asimismo, una plaza de aparcamiento, llevando a cabo, sin consentimiento alguno ni comunicación previa a la comunidad, determinadas obras consistentes en la perforación de cerca de veinte orificios en el techo y en los muros perimetrales, colocando tubos "pasacables", con rotura de retículas metálicas. Afectó también parte del tubo de extracción forzosa de gases del garaje (que funciona ahora incorrectamente) e instaló una toma de tierra atravesando las dos plantas del garaje. Tras los debidos informes, asesoramientos y negociaciones de la comunidad, en junta de 31 de marzo del 2000 la demandada reconoció su responsabilidad, ofreciendo determinadas compensaciones (una garantía por escrito de la seguridad de la instalación y la asunción de la mejora de las puertas de acceso al aparcamiento, por valor de 2.500.000 ptas.) pero en junta de 29 de abril de 2001 se aprobó presentar acciones judiciales. Entiende la actora que la demandada no puede ampararse en el art. 5 de los Estatutos (que autorizan obras accesorias de extracción de humos) y que las obras no respetan la seguridad y la estructura del edificio. Da cuenta de los perjuicios que ha sufrido (gastos de notario y perito), invoca los arts. 7, 9 y 11 LPH y jurisprudencia sobre alteración de uso y de elementos comunes y solicita, en fin, que se declare la ilegitimidad de las obras, condenando a la demanda a eliminar todas las instalaciones efectuadas y a reponer todos los elementos del garaje a la situación constructiva y estética en que se encontraban con anterioridad, en la medida en que sea posible, así como condenando a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, con imposición de costas al demandado.

    En la contestación a la demanda, se sostiene, en resumen, que la empresa demandada comunicó a la Comunidad la realización de las obras, en agosto de 1999, a través del administrador de la finca y del presidente, con copia para el presidente del garaje y que facilitó información en todo momento. Continua exponiendo que la obra no afecta a la estructura y seguridad del edificio ni a su configuración y estética y que ofreció reparar los posibles desperfectos y compensar las posibles molestias, habiendo realizado la obra en su propio elemento privativo. Añade que de estimarse la demanda se afectaría el servicio público de telefonía e invoca al efecto el art. 46 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones , de ocupación de la propiedad privada para la instalación de la red.

    La sentencia apelada, de 10 de enero de 2003 , tras fijar las pretensiones de las partes y describe las obras realizadas y el contenido del dictamen pericial y concluye que dichas obras son conformes con la Ley de Propiedad Horizontal . Por todo ello, absuelve a la parte demandada de los pedimentos formulados, con imposición de costas a la actora.

  2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN:

    El recurrente alega que la sentencia incluye una incorrecta fijación de los hechos, al no prestar atención a la alteración de los elementos comunes y al cambio de uso del garaje, cayendo en la "trampa" de enfoca la cuestión sólo desde la perspectiva de la seguridad estructural del edificio, lo que lleva a una incorrecta valoración de la prueba sobre el pase de tubos y la instalación de la toma de tierra, que alteran el uso. Niega la recepción de comunicación alguna ni que sea válido su contenido, y se opone nuevamente a unas obras llevadas a cabo sin haber pedido la demandada una autorización previa a la comunidad, actuando de forma poco transparente, mediante táctica de hechos consumados. Defiende, por ello, que se ha alterado el uso natural del garaje con infracción del art. 7.1 LPH , sin que pueda ampararse el demandado en las previsiones de los Estatutos sobre salidas de humo y similares para los propietarios de locales.

    El apelado considera ajustada a derecho la resolución, pues la obra se realizó cumpliendo todos los requisitos (notificación, licencias información, seguridad). Reitera que las obras no afectan a la solidez del edificio, no suponen cambio de destino del uso del garaje (y matiza que la plaza en concreto no ha quedado inutilizada) y no han implicado modificación ilegítima de elementos comunes. Realiza determinadas consideraciones sobre la recepción de las notificaciones y la concesión de licencia administrativa, entiende que no hay error en la aplicación de la ley, no siendo nula la previsión de los Estatutos y sí aplicable su art. 5 y en suma, insta la confirmación de la sentencia.

  3. TRÁMITES EN LA APELACIÓN:

    No se ha celebrado vista, llevándose a cabo la deliberación y votación de la Sala en la fecha señalada. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el art. 465.1 LEC dado el retraso de laSala, debido a causas estructurales o coyunturales, lo que se hace constar a los efectos del art. 211. 2 LEC .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. EL CAMBIO DE USO DE LA PLAZA DE APARCAMIENTO Y LA AFECTACIÓN DE ELEMENTOS COMUNES:

    En términos generales, la LPH no somete a las decisiones de la comunidad el cambio de uso de los elementos privativos, pudiendo cada comunero utilizar su piso o local para el destino que desee (residencial, comercial, industrial), sin someterse a la decisión de la comunidad y siempre que cumpla con las ordenanzas municipales y la normativa urbanística. El único instrumento que establece la LPH para controlar el cambio de uso, desde la perspectiva comunitaria, es el de la acción por actividades prohibidas en los Estatutos o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas ( art. 7.2 LPH ).

    Una plaza de aparcamiento es, por su propia definición, un espacio destinado al estacionamiento de vehículos (con o sin motor), remolques y similares. El uso de su vuelo es, ciertamente, privativo y, aunque sea poco usual, debe admitirse su posible utilización para otros fines (conjuntamente con el uso de aparcamiento, pero no exclusivamente para otros usos distintos), ya sea...

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