SAP Sevilla, 19 de Marzo de 2004

ECLIES:APSE:2004:1193
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

Rollo nº 5943/2003

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

Don Juan Márquez Romero

Don Conrado Gallardo Correa

Don Fernando Sanz Talayero

En la ciudad de Sevilla a 19 de marzo de 2004.

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio ordinario nº 1210/2001 sobre reclamación de contribución a los gastos de intercomunidad, que procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sevilla, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por la COMUNIDAD GENERAL DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE BARRIADA000 DE SEVILLA, representada por el Procurador Doña María Angeles Rodríguez Piazza y defendida por el Abogado Doña María Gallego Caballero, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL BLOQUE NÚMERO NUM000 DE LA CALLE000 DE LA BARRIADA000 DE SEVILLA, representada por el Procurador Doña María Dolores Martínez de Azcoytia y Ortega y defendida por el Abogado Don José Carlos López Brenes. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la primera de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 19 de junio de 2002, resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora María de los Ángeles Rodríguez Piazza en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios y Residentes de BARRIADA000 de esta ciudad contra la Comunidad de Propietarios del Bloque NUM000 de la CALLE000 , absuelvo plenamente a la citada Comunidad de la totalidad de las pretensiones deducidas en su contra, con imposicion a la parte demandante de las costas causadas en este procedimiento".

Segundo

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte demandada, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 18 de marzo de 2004 para la deliberación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La parte actora recurre la sentencia que desestima su demanda al no entender acreditada la existencia de un complejo inmobiliario ni probada la existencia de una voluntad asociativa por parte de la demandada con las restantes comunidades de propietarios de la barriada alegando, en esencia, que se encuentra acreditado en los autos la existencia de unos elementos comunes compartidos por los edificios que integran el conjunto, los cuales forman un complejo inmobiliario al que obligatoriamente pertenece la comunidad demandada tal y como queda reflejado en su título constitutito, contraviniendo además sus propios actos puesto que han pertenecido muchos años a la intercomunidad sin cuestionar la existencia de la misma.

Segundo

Los complejos inmobiliarios privados constituidos por varias comunidades de propietarios que comparten elementos comunes afectos a la totalidad de los edificios que los integran es una figura que se encuentra legalmente reconocida en la Ley de Propiedad Horizontal desde la reforma que de la misma hizo la Ley 8/1999, pero cuya existencia con anterioridad a dicha reforma era aceptada doctrinal y jurisprudencialmente, al igual que la solución que actualmente ya recoge la Ley de Propiedad Horizontal de aplicarle en lo posible el régimen establecido en la misma. Esta aplicabilidad de la Ley de Propiedad Horizontal se somete en el vigente el artículo 24 de la misma a dos condiciones: que estén integrados por dos o más edificaciones o parcelas independientes entre sí cuyo destino principal sea la vivienda o locales y que participen los titulares de estos inmuebles, o de las viviendas o locales en que se encuentren divididos horizontalmente, con carácter inherente a dicho derecho, en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios. En estos caso considera la Ley que existe una identidad de razón entre ese supuesto y el de un edificio constituido en propiedad horizontal que debe determinar la aplicación del mismo régimen. Es importante resaltar a los efectos del presente litigio que no es preciso que lo que compartan...

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