SAP Barcelona 11/2008, 11 de Enero de 2008

PonenteROSA MARIA AGULLO BERENGUER
ECLIES:APB:2008:394
Número de Recurso850/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución11/2008
Fecha de Resolución11 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimocuarta

ROLLO Nº 850/2006

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 93/2006

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 MATARÓ

S E N T E N C I A Nº 11/2008

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GÁMEZ

Dª. ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER

Dª. Mª DEL CARMEN VIDAL MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a once de enero de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 93/2006 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Mataró, a instancia de COM. PROP. AVDA DIRECCION000, NUM000 - MATARO, contra CAIXA D'ESTALVIS LAIETANA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 DE JULIO DE 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora SRa. Pascuet Soler, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA AVDA. DIRECCION000 NUM000 DE MATARÓ, contra CAIXA D'ESTALVIS LAIETANA, ABSOLVIÉNDOLA de todos los pedimentos deducidos en su contra, Y CONDENAR A LA PARTE DEMANDANTE AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 8 DE NOVIEMBRE DE 2007.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La comunidad de propietarios de la Avenida DIRECCION000 de Mataró, ejercita dos acciones, una de indemnización de daños producidos en el inmueble y en el interior de la vivienda de algunos vecinos, a consecuencia de la instalación por Caixa D'Estalvis Laietana de un gran cartel publicitario en la cubierta del edificio, con fundamento en la LPH; y una segunda encaminada a la retirada del cartel y a su reposición en condiciones que no causen las molestias que en la actualidad originan por los ruidos excesivos.

En resumen, la sentencia de primera instancia considera que no existe inmisión por ruido porque la medición total aportada por la actora incluye también el ruido ambiental o nivel sonoro ordinario de la zona y en cuanto a la acción de indemnización por los daños causados por el cartel, estima que las obras de la cubierta en la zona afectada por las sujeciones del panel publicitario, ya fueron realizadas por la entidad demandada de manera que también desestima esta segunda pretensión.

SEGUNDO

La parte actora apela la sentencia alegando error en la valoración de la prueba. A su entender, la inmisión se produce porque el ruido generado por acción del viento sobre el cartel publicitario de la demandada suprime el ruido ambiental y en total supone una contaminación acústica media de 55dB, de forma que si el nivel acústico permitido es en "zona de sensibilidad alta", en período diurno (de 8 a 21 h) de 30 y en el nocturno de 25 dB y en zona de sensibilidad media y baja son, respectivamente, de 35 y 30 dB, el ruido que los vecinos han de soportar es muy superior a estos límites, especialmente, en días en que el viento de levante (el edificio está frente al mar) es fuerte.

Este primer motivo de apelación no puede ser acogido porque en primer lugar, no estamos ante un caso propio de inmisiones, sino, como mucho de actividades incomodas o insalubres, reguladas en el artículo 7.2 LPH puesto que para hablar de inmisiones, éstas deben provenir del predio o finca vecino, es decir, se requiere una diferente titularidad dominical entre las partes, la cual no se da en caso de relaciones de comunidad de bienes o de propiedad horizontal que no es sino una forma de ella. En tal sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya definió las inmisiones como "una ingerencia o intromisión indirecta sobre el predio vecino producida por la actividad del propietario en el ejercicio de sus facultades dominicales que comporta la intromisión en el predio vecino de sustancias corpóreas o inmateriales como consecuencia de la propia actividad, sentencias de 26 de marzo de 1994 y 19 de marzo de 2001 ".

Asimismo, el artículo 3.2 de la Ley 13/1990 del Parlament de Catalunya obliga a tolerar las inmisiones inocuas o que causen perjuicios no...

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