SAP Navarra 102/2004, 12 de Mayo de 2004

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2004:501
Número de Recurso204/2003
Número de Resolución102/2004
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 102/2004

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

Dña. BLANCA GESTO ALONSO

En Pamplona, a 12 de mayo de 2004.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 204/2003, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 640/2002, del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona ; siendo parte apelante, el demandante Dª Lourdes , representada por el Procurador D. Alfonso Martínez Ayala ydefendida por el Letrado D. Alberto Retegui Albistur; parte apelada, los demandados Dña. Montserrat y D. Lorenzo , representados por el Procurador D. Miguel Leache Resanoy asistidos por el Letrado D. Miguel Archanco Taberna.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. AURELIO VILA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 29 de mayo de 2003, el referido Juzgado, en el citado procedimiento, dictó Sentencia cuyo fallo literalmente dice:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por Lourdes debo condenar y condeno a los demandados Montserrat y D. Lorenzo a derribar el balcón que han construido en la fachada Oeste hasta el punto donde la pared en que se encuentra diste dos metros de la finca de la actora, absolviendo a los demandados en lo demás pedido y sin que haya lugar a expresa imposición de costas

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, Lourdes .

CUARTO

En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte apelada, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, en el que se señaló el día 1 de marzo de 2004 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la actora la sentencia de primera instancia, cuya parte dispositiva se ha transcrito en el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia, en la medida que fue rechazado el pedimento primero de la demanda.

A través del mismo pretendía el derribo tanto de un cerramiento acristalado colocado por los demandados en la terraza de la casa de su propiedad, como del alero o tejado construido sobre dicha terraza.

Alegaba dicha parte en apoyo de esa pretensión la existencia de un derecho de servidumbre adquirido por prescripción extraordinaria o inmemorial respecto a tres de las ventanas situadas en el muro este de su casa.

Los motivos que llevan al juez de primera instancia a rechazar la acción confesoria ejercitada son los siguientes.

  1. Respecto al hueco señalado con el núm. 1 en el documento 4 de la demanda, cuyas dimensiones son claramente superiores a la vara en cuadro y se encuentra abierto desde la construcción del edificio, lo que significa que tiene una antigüedad superior a 40 años, por no encontrarse dicho hueco, como pone de relieve el informe pericial, a menos de dos metros de distancia de la casa de los demandados, pudiendo establecerse su distancia en 2,25 metros, por lo que no concurre uno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la adquisición por usucapión de la servidumbre de luces y vistas.

  2. En cuanto al hueco señalado como núm. 3 en el documento 4 de la demanda, situado en la planta superior del edificio, por la misma razón, a saber, estar situado a una distancia superior a los 2 metros, aunque no lo reseñe el perito judicial, por así desprenderse de las fotografías y las distancias medidas para los otros dos huecos.

  3. Finalmente en cuanto al hueco señalado con el núm. 2 del documento 4 de la demanda, también situado en la planta superior del edificio, que sí se encuentra a menos de dos metros de distancia de la casa de los demandados, tomando como punto de referencia el frente del alero existente sobre la terraza, tampoco justifica la adquisición por usucapión de la servidumbre de luces y vistas, en primer lugar, por no constar que sus dimensiones sean superiores a una vara en cuadro ni, por tanto, que no se trate de hueco de ordenanza, pues aunque no cuenta al parecer con barrotes remetidos y red metálica, conforme a la Ley 404 FN , la doctrina del TSJ de Navarra ha relativizado el alcance de estos últimos requisitos, y, en segundo lugar, porque no se ha probado que dicho hueco se encuentre abierto desde hace más de 40 años, cuando la jurisprudencia exige cumplida prueba de tal extremo.

SEGUNDO

Recurre la actora.

Alega, en primer lugar, que el art. 582 CC se refiere a la distancia entre la pared en que se construyan las ventanas y el lindero con la propiedad vecina, que en el caso enjuiciado no lo constituye el edificio de los demandados, lo que se constata tanto por las fotografías y cédulas parcelarias aportadas con la demanda como por el informe pericial, al fijar el perito una distancia de 123,5 centímetros entre la ventana núm. 2 y el alero de la cubierta.

El motivo se desestima por plantear una cuestión nueva.

Efectivamente.

A lo largo del juicio en ningún momento se puso en duda que el lindero de la propiedad de los demandados que debía tenerse...

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