SAP Cantabria 108/2008, 6 de Febrero de 2008
Ponente | JOAQUIN TAFUR LOPEZ DE LEMUS |
ECLI | ES:APS:2008:356 |
Número de Recurso | 169/2007 |
Número de Resolución | 108/2008 |
Fecha de Resolución | 6 de Febrero de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cantabria, Sección 4ª |
SENTENCIA NUM. 108/08
Ilma. Sra. Presidente
Doña María José Arroyo García
Ilmos. Srs. Magistrados
Don Marcial Helguera Martínez
Don Joaquín Tafur López de Lemus
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En la Ciudad de Santander, a seis de febrero de dos mil ocho.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos
de juicio Ordinario 548/05, Rollo de Sala núm. 169/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de Castro-Urdiales.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Escuela de Conductores Pedrín S.L., representado por el Procurador
Sra. Peña Revilla, y defendido por el Letrado Sra. Pérez Piñero; y parte apelada Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000,
representado por el Procurador Sr. Cuevas Iñigo, y defendido por el Letrado Sr. Victoria de Lecea.
Es ponente de ésta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Tafur López de Lemus.
Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Castro Urdiales, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 9 de noviembre de 2007 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1.- Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Vergel Orella en nombre y representación de la comunidad de bienes "DIRECCION001" y de la mercantil Escuela de conductores Pedrín S.L., y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas frente a ella.
-
- Condeno al demandante al pago de las costas causadas.".
Contra dicha Sentencia, la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia, e impugnado por la parte apelada. Llegados los autos a la Audiencia Provincial, y turnados a esta Sección Cuarta, se señaló para deliberación y fallo.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
La mercantil demandante se alza contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Castro Urdiales, en petición de otra que, revocando la anterior, declare la nulidad de pleno derecho del acuerdo tomado en la junta de propietarios de la comunidad demandada en fecha 9 de julio de 2005 (señalado en su apartado IV), dejándolo sin efecto alguno, y, como consecuencia de ello, se autorice a la demandante a colocar el cartel anunciador que se describe en el factum de la demanda. El fundamento de la pretensión de la demandante se contiene en el hecho tercero del escrito de demanda, según el cual la actora, "entendiendo que la colocación de un cartel anunciador de la actividad constituye un derecho inherente al ejercicio de cualquier actividad comercial desarrollada en un local abierto al público con todos los permisos y autorizaciones legales, y toda vez que ni en la declaración de obra nueva ni en los estatutos de la comunidad se establece ninguna prohibición al respecto", considera que no puede serle negada por la comunidad la autorización para colocar el cartel. A esos dos fundamentos de la pretensión actora hemos de estar, los cuales deben ser objeto de pronunciamiento por este Tribunal.
El razonamiento según el cual la colocación de un cartel anunciador de la actividad comercial, en zona correspondiente a la fachada del edificio comunitario, constituye una suerte de derecho del propietario del local comercial, no puede ser compartido por este Tribunal. Y no puede serlo, porque si artículo 7 LPH prohíbe que el propietario que cada piso o local pueda realizar alteración alguna en el resto del inmueble, esto es, en las zonas comunes, y la fachada es zona común, la prohibición abarca actos como el que pretende realizar la actora. Ciertamente, la colocación de un cartel anunciador de la actividad comercial, por su carácter no definitivo, no constituye alteración de la estructura o...
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