SAP Valencia 171/2005, 13 de Mayo de 2005

PonenteRAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA
ECLIES:APV:2005:2396
Número de Recurso287/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución171/2005
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

SENTENCIA

NÚM.......

AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D.JUAN ANGEL RODRIGUEZ CARDAMA

DÑA.MARIA JOSE PEREZ PENA

D.RAFAEL JESUS FERNANDEZ PORTO GARCIA

------------------------------------------En A CORUÑA , a trece de mayo de dos mil cinco.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 287 de 2.005, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores Magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto en los autos de juicio ordinario, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número nueve de La Coruña, ante el que se tramitaron bajo el número 653/2003 , en los que son parte, como apelante, el demandante DON Marco Antonio , mayor de edad, vecino de La Coruña, con domicilio en la CALLE000 , NUM000 , escalera derecha, provisto del documento nacional de identidad número NUM001

, representado por el Procurador don Francisco-Javier Amador Pardo, y dirigido por el Abogado don José-Manuel Otero Abadín; y la demandada " DIRECCION000 " de La Coruña, representada por la Procuradora doña María del Mar Uriarte González-Camino, y dirigida por la Abogada doña Verónica Pérez-Outumuro y Souto; versando la apelación sobre reparación de filtraciones y desperfectos por humedades provenientes de una terraza.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Aceptando los de la sentencia de 30 de junio de 2004, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número nueve de La Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo en parte la demanda deducida por don Marco Antonio ,representado por el Procurador don Javier Amador Pardo, contra la DIRECCION000 de esta ciudad, representada por la Procuradora doña María del Mar Uriarte González-Camino, y condeno a la comunidad de propietarios a que lleve a cabo a su costa las obras de reparación de la fachada del edificio a la altura de los pisos noveno derecha e izquierda del ala derecha, así como las de reparación de la estructura interna de las terrazas a nivel contiguas a dichos pisos, con exclusión por lo tanto de la sustitución del pavimento exterior. Condeno asimismo a la comunidad demandada a que repare a su costa los daños causados por la humedad en el tabique interior de la habitación principal (foto nº 20 del informe pericial del Sr. Carlos ) y en los paramentos interiores de la sala trasera (fotos nº 23, 24 y 27 del mismo informe).

Desestimo los restantes pedimentos de la demanda y no hago especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Presentado escritos preparando recursos de apelación por don Marco Antonio y por " DIRECCION000 ", se dictó providencia teniéndolos por preparados, emplazando a las partes para que en término de veinte días los interpusieran, por medio de escrito. Deducidos en tiempo los escritos interponiendo los recursos, se dio traslado por término de diez días. Con oficio de fecha 7 de febrero de 2005 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Registradas las actuaciones en esta Audiencia bajo el número 3/287/2005 con fecha 22 de febrero de 2005, fueron turnadas a esta Sección. Recibidas el 3 de marzo de 2005, se dictó providencia admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada el Procurador don Francisco-Javier Amador Pardo en nombre y representación de don Marco Antonio , en calidad de apelante; y efectuando de igual modo su personamiento la Procuradora doña María del Mar Uriarte González-Camino, en nombre y representación de " DIRECCION000 ", en calidad de apelante. Se tuvo por personados a los mencionados, en las representaciones que acreditaban, quedando el proceso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 4 de abril de 2005 se señaló para votación y fallo el pasado día 10 de mayo de 2005.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado don RAFAEL JESUS FERNANDEZ PORTO GARCIA.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se aceptan en términos generales los de la sentencia apelada, salvo en lo que discrepen de los que a continuación se exponen.

SEGUNDO

La cuestión fáctica planteada puede resumirse en los siguientes términos:

  1. - Don Marco Antonio dedujo demanda en juicio ordinario contra la DIRECCION000 de La Coruña, en la que, en síntesis, manifestaba: A) Que la comunidad de gananciales que formaba con su esposa era titular dominical de los pisos 9º derecha y 9º izquierda de la escalera derecha del mencionado edificio. B) Que ambos locales lindaban con una terraza. C) Que la terraza era un elemento común del inmueble. D) Que tanto la fachada de cierre de su vivienda como el solado de la terraza presentaba numerosas fisuras y grietas que ocasionaban humedades y filtraciones. E) Que como consecuencia de las filtraciones se habían producido daños en su vivienda. F) Que la Comunidad por dos veces había realizado labores de sellado para evitar las filtraciones, habiéndose tratado su solicitud de reparación integral en tres Juntas de Propietarios, obteniendo una respuesta negativa. Terminaba suplicando que se declarase que las terrazas eran un elemento común del edificio, que se condenase a la comunidad a realizar las obras de estanqueidad necesarias en fachada y terraza, así como a reparar los desperfectos que presentaba su vivienda.

  2. - A dichas pretensiones se opuso la Comunidad de Propietarios demandada, tras alegar una serie de cuestiones procesales que fueron correctamente desestimadas en la audiencia previa, manteniendo que las terrazas tienen un carácter privativo, que el origen de los desperfectos estaba en la obras realizadas en la calle; y que el demandante cubrió parte de la terraza.

  3. - El Juzgado, tras la correspondiente tramitación, dictó sentencia estimando parcialmente la demanda, y tras establecer que las terrazas tienen carácter privativo, condenó a la comunidad a realizar las reparaciones de la fachada, de parte de la terraza, y parte de los desperfectos ocasionados en la vivienda. Resolución frente a la que se alzan ambos litigantes.

  1. Recurso formulado por don Marco Antonio :

TERCERO

Frente al correcto análisis realizado en la sentencia de instancia sobre el carácter privativo de las terrazas, tanto en cuanto a la exposición jurídica como en la aplicación fáctica, el demandante vuelve a insistir empecinadamente en que las terrazas son un elemento común del inmueble, con una errónea interpretación del contenido del artículo 396 del Código Civil .

La terraza litigiosa, aunque sea al mismo tiempo cubierta del edificio, no tiene el carácter de elemento común del inmueble por definición. El artículo 396 del Código Civil no tiene carácter imperativo, sino meramente enunciativo. Es por ello que nada impide que pueda establecerse que un determinado espacio, que normalmente será común, en un caso concreto se considere privativo. Así se observa que, al describirse la vivienda se incluye la terraza como formando parte de ella, se comprende dentro de su superficie y linderos, como exhaustivamente analiza la resolución apelada. Es decir, en este caso, la terraza es privativa [ Ts 23 de febrero de 1.993 (Ar 1.223 ), y las que en ella se citan].

CUARTO

En segundo lugar, se argumenta que no está obligado a reparar el solado de la terraza, porque, en contra de lo que viene siendo habitual, en el estatuto de la comunidad no se le obliga a su conservación, mantenimiento y limpieza. El confusionismo es evidente. Las cláusulas que habitualmente se establecen en los estatutos de la comunidad en relación con tales obligaciones de mantenimiento, limpieza y conservación de las terrazas o patios a nivel tienen sentido en cuanto sea un elemento común cuyo uso y disfrute se atribuye en exclusiva al titular de un determinado local privativo. Igual que a nadie se le indica que debe mantener su espacio privativo en un correcto estado de limpieza y conservación, porque es una imposición del artículo 9.1,b) de la Ley...

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