SAP Málaga 251/2008, 24 de Abril de 2008

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APMA:2008:416
Número de Recurso1166/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución251/2008
Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 251

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

ILUSTRISIMO SR

PRESIDENTE

D.FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

  1. ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº4 DE FUENGIROLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1166/2007

JUICIO Nº 403/2006

En la Ciudad de Málaga a veinticuatro de abril de dos mil ocho.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso MANCOM. PROP. CALAHONDA ROYALE FASE I que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. GONZALEZ FERNANDEZ, JOSE CARLOS y defendido por el Letrado D. BENITEZ ASENSIO, MANUEL FELIX. Es parte recurrida Jose Augusto y Ariadna que está representado por el Procurador D. ESTEBAN VIVES GUTIERREZ, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 10-7-07 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que Acuerdo estimar parcialmente la demanda presentada por el procurador Don Carlos Serra Benitez en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, y asi: Condeno a Don Jose Augusto y Doña Ariadna a que en el plazo de tres meses procedan a sellar al habitaculo construido debajo de la terraza, o sea a anular la supuesta habitación construida debajo. En caso de no cumplir lo anterior deberán de proceder a retirar la habitación construida bajo la terraza, reponiendo el terreno excavado y retirando la prologanción de la terraza, hasta dejarla igualque las de sus convecinos, y todo ello en el plazo máximo de treinta dias a partir de que transcuran los tres meses anteriores. Asimismo les absuelvo de los demás pedimentos de la demanda, todo ello sin hacer especial mencion a las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 24-4-08quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios actora, condena al demandado, exclusivamente a sellar el habitáculo construido debajo de la terraza, absolviéndole de los demás pedimentos, se alza la actora apelante, en base a los siguientes argumentos: a) incongruencia de la sentencia, con infracción de lo establecido en el artículo 218 de la LEC , pues la condena impuesta al demandado no está contenida en el "suplico" de la demanda;

  1. error en la valoración de la prueba que se desprende, en primer lugar, del informe pericial sobre la superficie de la zona ajardinada del demandado, en segundo lugar, del error de la sentencia sobre la falta de licencia de primera ocupación, imputando las consecuencias de dicha falta a la actora, y en tercer lugar, por no haber valorado convenientemente las fotografías aportadas, en las que se puede apreciar fácilmente la ocupación efectuada de la acera por parte del demandado.

La parte apelada se opone al recurso y solicita la plena confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

El Tribunal Constitucional (Sala Segunda), en sentencia de fecha 20 de Diciembre de

2.004 , declaró respecto de la llamada "incongruencia extra petita" que "Este Tribunal ha venido definiendo desde la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3 ), en una constante y consolidada jurisprudencia, el vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:

  1. El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi. b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de una parte, la incongruencia omisiva o ex silentio y, de otra, la incongruencia por exceso o extra petitum. Esta última, que es la modalidad que ahora interesa, se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente altenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 2; 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 ; 134/1999, de 15 de julio, FJ 9; 172/2001, de 19 de julio, FJ 2; 130/2004, de 19 de julio, FJ 3 ). c) De otra parte, como proyección de la doctrina constitucional reseñada sobre las facultades jurisdiccionales del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Asturias 87/2009, 16 de Marzo de 2009
    • España
    • 16 Marzo 2009
    ...aunque sólo el 5% de los materiales empleados se hayan sujetado con obras de albañilería. Asimismo la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 24 de Abril de 2.008 reitera que una cosa es el uso y disfrute de una terraza y otra distinta tener el derecho de propiedad exclusivo y exc......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR