SAP Girona 271/2005, 5 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución271/2005
EmisorAudiencia Provincial de Gerona, seccion 2 (civil)
Fecha05 Julio 2005

JOSE ISIDRO REY HUIDOBROJOAQUIN MIGUEL FERNANDEZ FONTJAIME MASFARRE COLL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 270/2005

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 GIRONA

Procedimiento: nº 701/2004

Clase: Procedimiento Ordinario

SENTENCIA 271/2005 .

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a cinco de julio de dos mil cinco.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante Dña. Edurne Y D. Diego, representada por el Procurador D. JOAN ROS CORNELL y

defendida por el Letrado D. JOAN NONÓ RIUS.

Ha sido parte apelada DIRECCION000 (SALT) Y Dña. Consuelo, representada por la Procuradora Dña. NÚRIA ORIELL COROMINAS y defendida por el Letrado D. ANTONI CUNYAT MONTFORT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de DIRECCION000 Salt. contra Dña. Edurne y D. Diego.

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: " Estimo la demanda presentada per DIRECCION000, representada per la Procuradora Sra. Oriell i assistida del Lletrat Sr. Cunyat, contra Edurne i Diego, representats pel Procurador Sr. Ros i assistits del Lletrat Sr. Nonó, i condemno aquests a satisfer a l'actora la suma de 3.476'02 euros més els interessos legals des de la presentació de la demanda monitòria el 13 d'abril de 2004 i incrementats en dos punts des d'questa Sentència.

Imposo les costes als demandats".

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 4/7/2005.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alegado como primer motivo del recurso la infracción de los arts. 265.1, y 270 LEC , por la admisión de los documentos aportados en la audiencia previa, debe ser este rechazado, porque si bien el principio general de aportación de los documentos que se refieren al fondo de la cuestión planteada en la demanda, es el de que se acompañen a esta, como establece el apdo. 1º num. 1 del art. 265, el legislador no ignoró la circunstancia de que puedan existir documentos de fondo que aún conocidos por el autor, al interponerla no consideraba fundamentales y que adquieran relevancia a partir de los hechos alegados por el demandado. De ahí que en el punto 3 del citado artículo, admita la LEC la aportación de esa documental en la audiencia previa, incardinándose claramente el presente caso en el citado punto, ya que en el escrito de oposición al precedente monitorio, el demandado solo opuso la falta de requerimiento de pago de cuotas y que las obras de la fachada no se ejecutaron en la del local comercial propiedad del demandado.

Con la demanda del declarativo se aporta copia de la Certificación del requerimiento de pago, que a su vez contiene diligencia de haber sido colocada en el tablón de anuncios de la Comunidad.

Es en la contestación a la demanda del declarativo donde se alega la falta de notificación de la celebración de la Junta de 21 enero 2004, del orden del día y de los acuerdos adoptados, así como la falta de desglose de la cantidad reclamada en concepto de gastos generales de la Comunidad de Propietarios.

Por ello ante esas nuevas causas de oposición, la parte actora, a la que no se le podía exigir el esfuerzo premonitorio de representarse todos los posibles medios de defensa de los demandados, aporta la documental destinada a desvirtuarlos; entendiendo la jurisprudencia que efectivamente han de acompañarse a la demanda y han de ser presentados "in limine litis" aquellos documentos básicos para la pretensión y para fundamentar la causa de pedir,- en el presente caso el documento tendente a acreditar el requerimiento de pago de los gastos comunitarios-. Pero dicha exigencia no afecta a aquellos documentos desprovistos de tan trascendental significación, que sean complementarios o accesorios y estén encaminados a integrar el proceso probatorio o a desvirtuar las alegaciones y excepciones opuestas de contrario, ( SS.TS de 8-7-1995, 16-7-1991, 26-4-1985 ), al no poderse obligar a la parte a presentar inicialmente todos los documentos que guarden relación con el fondo del proceso y cuya relevancia, en principio, se desconocerá en muchos casos, STS 14-2-1989 .

Esta jurisprudencia que admitía como excepción integradora la aportación documental en periodo de prueba, ha sido reflejada en la nueva LEC en el art. 265.3, en relación con el art. 420.3 de la misma norma , y siendo el presente un supuesto incardinable en dicho precepto, debe ser rechazada la infracción procesal denunciada, que ni ha sido tal, ni...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 9 de Febrero de 2010
    • España
    • 9 Febrero 2010
    ...la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10ª, de fecha 21 de junio de 2005, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Segunda, de fecha 5 de julio de 2005, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, 438/2002, Sección Primera, la Sentencia de la ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR