SAP Baleares 431/2007, 12 de Noviembre de 2007
Ponente | CATALINA MARIA MORAGUES VIDAL |
ECLI | ES:APIB:2007:1764 |
Número de Recurso | 469/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 431/2007 |
Fecha de Resolución | 12 de Noviembre de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00431/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000469 /2007
S E N T E N C I A Nº 431
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON CARLOS GOMEZ MARTINEZ
MAGISTRADOS:
DON GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS
DOÑA CATALINA MORAGUES VIDAL
En PALMA DE MALLORCA, a doce de Noviembre de dos mil siete.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio de verbal, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Palma, bajo el número 41/07, Rollo de apelación núm. 467/07, entre partes, de una como demandados-apelantes D. Jose Enrique, DON Miguel Ángel, DON Evaristo, DOÑA Montserrat, DON Sergio, DOÑA Consuelo, DON Juan Miguel, DOÑA Rocío, DOÑA Clara, representados por la Procuradora Sra. Francina Mas Tous, y asistidos de la letrado Sra. Marta Sureda, de otra, como actores-apelados DOÑA Valentina y DON Jesús, representados por la Procuradora Sra. Maria Garau Montané y asistidos del letrado Sr. Sebastián Romaguera.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA CATALINA MORAGUES VIDAL.
Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Palma, se dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2007, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "QUE ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Garau, en nombre y representación de Dª Valentina y de D. Jesús, D. Jose Enrique, D. Evaristo, Dª Montserrat, D. Sergio, D. Consuelo, D. Juan Miguel, Dª Rocío, Dª Clara ; CONDENO a D. Jose Enrique a abonar a la actora la suma de 500,78 euros en atención a la cuota de participación; a D. Sergio y a D. Consuelo a abonar a la actora la suma de 500,78 euros, en atención a la cuota de participación, y a Dª Clara a abonar a la actora la suma de 563,37 euros, en atención a la cuota de participación; CONDENO a los demandados a abonar a la actora la cantidad reseñada, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y hasta la presente resolución. Por otra parte se establece la obligación del demandado de abonar el interés previsto en el art. 576 de la LEC, desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago de la deuda. Se condena expresamente en costas a la parte demandada".
Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 31 de octubre de 2007.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
La sentencia que concluye la primera instancia resuelve estimar en su integridad la demanda formulada por doña Valentina y don Jesús, contra don Jose Enrique y ocho personas más, todos ellos propietarios de partes determinadas del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Palma, condenándoles a abonar a los actores las cantidades que han sido reseñadas en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, en pago, en proporción a sus respectivas cuotas de participación, de las obras realizadas por los demandantes en el patio de luces que, pese a ser de uso privativo, es un elemento común del mencionado edificio. Se alzan contra la meritada resolución los demandados solicitando, de este Tribunal, su revocación y el dictado de otra, en su lugar, por la que se desestime la demanda, alegando en fundamento de tal pretensión los motivos que resumidamente se pasan a exponer: a) infracción del derecho de defensa de la parte demandada y de contradicción, al haber permitido la jueza "a quo" la mutatio libelli al modificarse el relato fáctico de la demanda, en la cual la parte actora situaba las filtraciones en la terraza superior o cubierta del edificio afectando a la vivienda del piso NUM001, letra NUM002, y, en el acto de la vista, por el contrario, situó las filtraciones en el patio de luces y afectando al sótano o garaje; alteración que es sustancial dado el régimen de uno u otro elemento en cuanto a la imputación de los gastos para su reparación, conservación y mantenimiento; b) se reitera la falta de legitimación pasiva al no haberse dirigido la demanda contra todos los comuneros, ni contra la comunidad de propietarios, no resultando conforme a derecho la afirmación contenida en la sentencia apelada relativa a la inexistencia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS al no hallarse inscrita en el Registro de la Propiedad, pues tal inscripción es voluntaria y no constitutiva; c) ni las filtraciones, ni su origen han podido ser comprobadas, ni justificadas las obras, y, de haberse "modificado la tubería", tal como reza la factura, se habría alterado un elemento común sin consentimiento de la comunidad; d) infracción por inaplicación de los artículos 3.b) 7.1, 9.c), 12 y 17, todos ellos de la Ley de Propiedad Horizontal, habiendo los actores acudido a la vía de hecho obviando la normativa contenida en la citada Ley.
La parte actora hoy apelada se opone al recurso interpuesto de adverso y solicita la plena confirmación de la sentencia apelada.
Como es sabido, la demanda es el acto inicial del proceso en el que la parte demandante fija cual es el objeto de la pretensión que articula frente al demandado/s, produciéndose desde dicho momento -si la demanda es admitida- la litispendencia (artículo 410 LEC ); demanda que, junto con la contestación del o los demandado/s, constituirá el objeto del proceso, el cual no podrá ser alterado con posterioridad, según se establece con claridad en el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como ha venido declarando reiteradamente éste Tribunal, en virtud del principio de preclusión -hoy recogido con carácter general en el artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como en los artículos 412, 426 y 456 del citado cuerpo legal que prohiben la mutatio libelli- las partes no pueden modificar sus respectivas pretensiones deducidas en el momento procesal oportuno, so pena de infringir los derechos fundamentales de defensa, contradicción y de igualdad de las partes en el proceso. En el...
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