SAP Córdoba 189/1999, 16 de Junio de 1999

PonenteJosé María Magaña Calle
Número de Resolución189/1999
Fecha de Resolución16 de Junio de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba
FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Impugna el recurrente la Sentencia de instancia alegando la infracción, por aplicación indebida de los arts 5, 11 y concordantes de la Ley de Propiedad Horizontal, habida cuenta, se dice de que la cláusula 12ª del titulo constitutivo de la Comunidad autoriza a la realización de las obras objeto de la presente controversia. En concreto se afirma que dada la contradicción existente entre la citadaCláusula 12ª y las 4ª y 10ª del referido titulo constitutivo, y a la vista de lo dispuesto en el ultimo párrafo del art. 396 del Código Civil, es admisible considerar aplicable el principio de autonomía de la voluntad en orden a la realización de obras en elementos comunes sin los requisitos del art. 11 de la precitada ley especial.

SEGUNDO

El motivo debe ser desestimado. En primer lugar por una evidente y lógica aplicación de¡ principio de igualdad y seguridad jurídica: ya en un caso similarla respuesta jurisdiccional fue negativa, y tal precedente debió de bastar para que el recurrente desistiera de la realización de las obras en elementos comunes, modificadoras de la estructura.

Pero es mas, es que en segundo lugar, esta Sala comparte los razonamientos de la Sentencia de instancia, y en definitiva los razonamientos de las Resoluciones anteriores sobre la cuestión sometida a debate, concretadas en la Sentencia de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de fecha 7 de febrero de 1997.

En efecto, aun cuando sea una cuestión debatida, como afirma el recurrente, es constante la doctrina del T.S. que ya desde las Sentencias de 7 de febrero y de 21 de octubre de 1976 sienta una tendencia favorable a limitar el principio de autonomía de la voluntad en materia de propiedad horizontal, declarando la nulidad de cláusulas estatutarias que contradigan lo dispuesto en el art. 5 de la citada ley, puesto que priman sobre el citado principio de autonomía de la voluntad las relaciones de vecindad (Sentencia del T.S. de 28 de junio de 1986). Tal concepción, por cierto, no solo es ratificada, sino que se acrecienta con la reciente modificación de la Ley de Propiedad Horizontal por Ley 8/1999 de 6 de abril, puesto que ya desde su Exposición de Motivos se apunta a una sustitución de la clásica concepción de propiedad espacial de la comunidad de propietarios por una concepción de comunidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR