SAP Cantabria 370/2013, 23 de Septiembre de 2013

PonenteMARIA ALMUDENA CONGIL DIEZ
ECLIES:APS:2013:1081
Número de Recurso291/2013
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIAS PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución370/2013
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Tercera

CANTABRIA

Rollo de Sala número: 291/2013.

SENTENCIA Nº 000370/2013

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ILMOS. SRES.:

----------------------------------Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados:

D.ª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO.

D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

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En Santander, a veintitrés de Septiembre de dos mil trece.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO TRES DE LOS DE SANTANDER, Juicio Oral número 211/2012, Rollo de Sala número 291/2013, por una Falta de Hurto en grado de tentativa, contra D.ª Elena, D.ª Encarnacion y D.ª Fátima, en calidad de acusadas, representadas por la Procuradora de los Tribunales D.ª Carmen González Lastra y asistidas por la Letrada D.ª Mónica Gutiérrez Andrés, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia.

Siendo parte apelante en esta alzada D.ª Elena, D.ª Encarnacion y D.ª Fátima y parte apelada el Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta del mismo D. Emilio Laborda Valle.

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los del de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:

PRIMERO

En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO TRES DE LOS DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha 7 de diciembre de 2012, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS: De las pruebas practicadas ha resultado probado, Elena, Encarnacion y Fátima, todas mayores de edad, de nacionalidad marroquí y sin antecedentes penales, puestas de común acuerdo en la acción, y con la intención de obtener un ilícito enriquecimiento, sobre las 19:00 horas del día 9 de agosto de 2010, acudieron al Punto Limpio de Arenas de Iguña, accediendo al interior del mismo Encarnacion y Fátima, sin que conste el empleo de fuerza típica, quedándose en el exterior Elena, realizando labores de vigilancia. Encarnacion y Fátima al ser sorprendidas dentro del recinto por el vigilante de seguridad emprendieron la huida del lugar, sin que haya quedado acreditado que llegaran a apoderarse de efectos alguno, siendo retenida por el vigilante la acusada Elena que permanecía en el exterior. El vallado metálico que rodea el recinto, presentaba desperfectos consistentes en un hueco abierto en la misma en la parte posterior, cuya reparación ha sido tasada pericialmente en la suma de 150 #. No ha resultado suficientemente probado que las acusadas causaran los daños indicados en la valla de cerramiento.

FALLO

Que debo condenar y condeno a Elena, a Encarnacion, y a Fátima, como autoras penalmente responsables, de una falta de hurto del artículo 623.1 del Código Penal, en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

1) A la pena de UN MES DE MULTA con cuota diaria de CINCO EUROS, (150 #), con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

2) Así como al abono de las costas procesales causadas por terceras partes".

SEGUNDO

D.ª Elena, D.ª Encarnacion y D.ª Fátima interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO

En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.

HECHOS PROBADOS

UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que condena a D.ª Elena, D.ª Encarnacion y D.ª Fátima, como autoras de una falta intentada de hurto a la pena a cada una de ellas de un mes de multa con una cuota diaria de cinco euros, se alzan en apelación las tres condenadas D.ª Elena, D.ª Encarnacion y

D.ª Fátima, alegando los siguientes motivos de oposición:

- En primer lugar, se alega infracción por indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 623.1º del Código Penal, ello por entender que para que se entienda cometido tanto el delito de robo con fuerza en las cosas por el que se acusó inicialmente, como la falta de hurto objeto de condena, se exige que el objeto del delito tenga algún valor económico, negando la recurrente que lo tuvieran las ropas depositadas en el punto limpio que la sentencia se afirma pretendían sustraer las acusadas.

- En segundo lugar, se alega error en la valoración de la prueba, ello por entender que la sentencia se funda básicamente en lo afirmado por el testigo y vigilante de seguridad don Felicisimo, cuya declaración a la parte recurrente no le resulta creíble, interesando que en cualquier caso se absuelva de los hechos a D.ª Elena, toda vez que la misma en todo momento permaneció fuera del recinto sin moverse, y sin que conste que avisase a las otras muchachas de la presencia del vigilante de seguridad, y sin que exista indicio alguno de que se encontrara efectuando labores de vigilancia.

- En tercer lugar, se alega infracción por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 14 del Código Penal, al entender que en el caso de que se considerara que las pruebas practicadas en el acto del juicio han sido correctamente valoradas por la juez de instancia, concurriría un error que parece calificar de invencible, ello por cuanto las acusadas tuvieron que ser asistidas de intérprete en el acto del juicio por desconocer el idioma español, compareciendo dos de ellas ataviadas con ropas del tipo que lleva las mujeres de su país, Marruecos, afirmando que se trata de personas que pese a residir en España no se encuentren integradas y desconocen nuestras costumbres. El Ministerio Fiscal no efectuó alegación alguna.

SEGUNDO

La primera cuestión que se suscita en el presente recurso se refiere a la falta de valor económico de la ropas depositadas en el punto limpio, al que según quedó probado en la sentencia accedieron las acusadas, y de las que pretendían apoderarse.

La calificación de los residuos de los puntos limpios como cosas abandonadas, como cosas que no pertenecen a nadie o como cosas comunes a todos y por lo tanto, susceptibles de ocupación conforme al art. 610 del Código Civil, no encuentra acogida en la jurisprudencia, salvo posiciones minoritarias. Así pues, y sin ánimo de ser exhaustivos, podemos citar como ejemplos las sentencias de las Audiencias Provinciales de Murcia (6 de marzo de 2012 ), Cantabria (16 de octubre de 2012 ), Vizcaya (18 de enero de 2012 ), o Madrid (Sección Segunda, 11 de septiembre de 2012 ). Dichas sentencias, en general, se hacen eco de la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 11 de junio de 1984 y 25 de marzo de 1993 ) que propugna la contemplación la noción de ajenidad desde una perspectiva negativa, de no pertenencia al que se apodera ilícitamente de la cosa, y descartan que estos bienes sean abandonados y susceptibles de ocupación por cualquiera. Frente a estas resoluciones, encontramos las de las Audiencias de Burgos (16 de enero de 2008, Zaragoza (20 de abril de 2009) y Vizcaya (23 de noviembre de 2011), que optan por el criterio minoritario de excluir el apoderamiento de estos objetos, en su condición de residuos, como delito de robo o delito o falta de hurto; criterio minoritario que no es compartido por esta sala como ya se expuso en la sentencia dictada por esta misma sección en fecha 9 abril del año 2012 ....

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