SAP Madrid 28/2008, 15 de Enero de 2008

PonenteMARIA JESUS CORONADO BUITRAGO
ECLIES:APM:2008:199
Número de Recurso421/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución28/2008
Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 17ª

ROLLO DE APELACIÓN Nº : 421/2007 RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº : 492/2006 (Juicio rápido)

Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid

MAGISTRADOS: Ilustrísimos Señores:

Dª MANUELA CARMENA CASTRILLO

D. RAMIRO VENTURA FACI

Dª MARÍA JESÚS CORONADO BUITRAGO (Ponente)

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha

dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº: 28/2008

En la Villa de Madrid, a 15 de enero de 2008.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Dª MANUELA CARMENA CASTRILLO, D. RAMIRO VENTURA FACI y Dª MARÍA JESÚS CORONADO BUITRAGO, ha visto el recurso de apelación nº 421/2007 interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ramón María Querol Aragón en nombre y representación procesal de don Alexander, contra la sentencia dictada con fecha 19 de diciembre de 2006, en Procedimiento Abreviado (Juicio rápido) nº 492/2006 por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.

La Ilustrísima Sra. Magistrada Dª. MARÍA JESÚS CORONADO BUITRAGO actuó como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de diciembre de 2006, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado (Juicio rápido) nº 492/2006 por el Juzgado de Lo Penal nº 13 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

"Se declara expresamente probado que el día 5 de diciembre de 2006, sobre las 19 horas, Alexander, mayor de edad, sin antecedentes penales, y nacional de Camerún, sin permiso de residencia ni de trabajo en España, entró en el establecimiento Springfield, sito en la Avenida de Concha Espina de esta Capital y cogió nueve pantalones tejanos, dos cinturones y un traje, efectos cuyo precio total de venta al público es de 503'35 euros, y los introdujo en una mochila que llevaba, intentando salir con dichos objetos del establecimiento sin abonar su importe para enriquecerse así económicamente de manera ilícita, no consiguiéndolo al sonar las alarmas del local al intentar salir del mismo, recuperándose los efectos por los empleados de la tienda.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo de condenar y condeno a Alexander como autor penalmente responsable de un delito de hurto en grado de tentativa previsto y penado en los arts. 234 y 16 y 62 del Código Penal vigente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la cual se sustituye, de acuerdo con lo que establece el art. 89 del C.P. por la expulsión del condenado del territorio español en el plazo y forma previstos en dicho precepto, imponiéndole además al condenado las costas del presente juicio.

Una vez firme, comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes y hágase entrega definitiva al perjudicado de los efectos sustraídos y recuperados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de don Alexander.

TERCERO

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones, presentando escrito de impugnación a dicho recurso el Ministerio Fiscal. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

Se modifican los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se sustituyen por los que se narran a continuación:

El día 5 de Diciembre de 2.006, sobre las 19 horas, Alexander, mayor de edad, sin antecedentes penales y nacional de Camerún, sin permiso de residencia ni de trabajo en España, entró en el establecimiento Springfield, sito en la Avda. de Concha Espina de ésta Capital y cogió nueve pantalones tejanos, dos cinturones y un traje, efectos sobre los que no consta su valoración pero presumiblemente por debajo de los 400 euros, y los introdujo en una mochila que llevaba, intentando salir con dichos objetos del establecimiento sin abonar su importe para enriquecerse así de manera ilícita, no consiguiéndolo al sonar las alarmas del local al intentar salir del mismo, recuperándose los efectos por los empleados de la tienda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se fundamenta el recurso de Apelación planteado por la representación procesal del acusado en el error de derecho por indebida aplicación del artículo 234 del Código Penal.

Se sustenta el único motivo de recurso en que no ha quedado debidamente acreditada ni la cantidad de las prendas sustraídas, ni el precio total de las mismas.

La sentencia impugnada condena al recurrente como autor responsable de un delito de hurto al declarar como probado que el mismo sustrajo del establecimiento comercial un número determinado de prendas de vestir cuyo precio total de venta al público era de 503,35 euros.

Se razona en la sentencia que para llegar a tal conclusión se ha tenido en consideración la declaración del empleado del establecimiento en el que se produjeron los hechos, y la de los policías que procedieron a la detención del acusado, constando el número de prendas sustraídas y su valor a través de ticket que efectuó el empleado a presencia policial.

Se plantea por tanto una única cuestión en el recurso: la falta de acreditación de las prendas que fueron efectivamente sustraídas, si bien no puede dejar de valorarse que ella se realiza al objeto de la determinación del efectivo valor.

SEGUNDO

En cuanto a las prendas sustraídas se alega en el escrito de recurso a que no debe darse por buena la versión del testigo, empleado de la tienda, que manifestó haber sacado de la mochila que llevaba el acusado las prendas que dejó sobre el mostrador procediendo a confeccionar el ticket cuando llegó la Policía que él mismo llamó.

Tiene razón el recurrente en cuanto a que la falta de presencia en el juicio del acusado no puede servir para acreditar la cantidad, cualidad, ni valor de los objetos realmente sustraídos, pero es cierto y se comparte la valoración de la juez "a quo"en cuanto a que su ausencia privó a la juzgadora y también a esta Sala de conocer su versión.

Por ello, en lo que se refiere a la totalidad de las prendas sustraídas, no se cuenta más que con la declaración del testigo Don Oscar, a la que la Juez de la instancia atribuyó credibilidad, sin que desde esta otra instancia que ha visionado la grabación del juicio, deba ponerse ninguna objeción.

Es cierto que hubiese sido más procedente que el testigo esperase a la llegada de la policía para que por parte de sus componentes se llevase a cabo el registro de la mochila y después proceder a confeccionar en su presencia el ticket, pero lo cierto es que, en cualquier caso, si el temor del recurrente está en que los empleados de la tienda pudiesen haber variado e incrementado el número de prendas que hubiese en el interior de la mochila, esto se hubiese podido producir tanto si aquéllas a la llegada de los agentes de la autoridad estaban en el mostrador o en el interior de la mochila.

Por ello, una vez observada la firmeza y espontaneidad con la que declaró el testigo y sobre todo, teniendo en cuenta que estaba obligado a decir la verdad, como se le advirtió, no existe ninguna razón para dudar a cerca del contenido de su testimonio y dar por bueno el número de prendas objeto de la sustracción.

TERCERO

Otra cosa es la valoración de las mismas.

El articulo 234 del Código Penal establece: "El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de seis a dieciocho meses de prisión, si la cuantía de lo sustraído excede de 400 euros".

La Juez de lo Penal, ha valorado el alcance de la sustracción de acuerdo al ticket obrante en la causa, folio 17, ticket de compra que venía unido al atestado.

Sin embargo se considera desde esta instancia, como ya se hiciese en la sentencia de esta misma Sección de fecha 25 de Septiembre de 2.007, nº 965/07, ponente RAMIRO VENTURA FACI, que el simple dato del valor de compra de venta al público de los objetos sustraídos no acredita de forma indubitada el valor de los objetos para determinar judicialmente su valor a la hora de la calificación jurídica de los hechos, lo que en el presente caso es relevante, al objeto de poder considerar los...

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