AAP Madrid 575/2003, 10 de Septiembre de 2003

ECLIES:APM:2003:9674
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución575/2003
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Rollo de Apelación nº 232-2003 RJ

Juicio de Faltas nº 1582/2002

Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid

SENTENCIA Nº 575/2003

En Madrid a 10 de septiembre de 2003.

VISTO por Ramiro Ventura Faci, Magistrado de esta Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 232/2003 contra la Sentencia de fecha 12 de febrero de 2003 dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid, en el Procedimiento de Juicio de Faltas nº 1582/2002, interpuesto por la representación de don Eloy siendo parte apelada el Ministerio Fiscal .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 12 de febrero de 2003 que contiene los siguientes :

HECHOS PROBADOS:

"Ha quedado probado y así se declara que sobre las 21:00 horas del 11 de septiembre de 2002 en la Calle Cuesta de San Vicente número 4 de esta capital Eloy fue sorprendido intentando quitar el bolso que portaba a Soledad . Consecuencia de dicho hecho Cesar persiguió a Eloy dándole alcance y produciéndose posteriormente un forcejeo entre ambos, consecuencia del cual Cesar sufrió lesiones, precisando para su curación 6 días no impeditivos."

En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece:

FALLO

"Que debo de condenar y condeno a Eloy , como autor responsable de una falta de HURTO, a la pena de 1 mes de multa a razón de 1,21 Euros/día, (en total 36,30 Euros) con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, y de una falta de LESIONES a la pena de 1 mes de multa a razón de 1,21 euros/día (en total 36,30 euros) con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, debiendo de indemnizar a Cesar EN LA CANTIDAD DE 180 EUROS. Con expresa condena de las costas causadas."

Segundo

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal.

Tercero

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al Magistrado que firma la presente sentencia.

  1. HECHOS PROBADOS

Se revocan parcialmente los hechos declarados probados en la sentencia apelada y se declaran como probados en esta segunda instancia los siguientes hechos:

Primero

"Sobre las 21:00 horas del 11 de septiembre de 2002 en la Calle Cuesta de San Vicente número 4 de esta capital a Soledad notó que le tocaban el bolso que portaba, dándose la vuelta y viendo que a su lado se encontaba don Eloy .

Segundo

Como el novio de doña Soledad , don Cesar creyó que el acusado don Eloy había intentado cogerle el bolso a su novia, se produjo un forcegeo entre ambos, empujándo don Eloy a don Cesar contra un ciclomotor causándole lesiones que trasdaron en curar 6 días no impeditivos, precisando un sóla primera aistencia médica".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

1.- Se alega error en la apreciación de la prueba practicada en el acto de juicio oral afirmando que las declaraciones tanto de la denunciante como la de los testigos son inconcretas y manifiestan muchas imprecisiones, manifestaciones y declaraciones contradictorias, por lo que no pueden considerarse por sí solas prueba suficiente para inculpar al acusado a fin de destruir el principio de presunción de inocencia.

  1. - "Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium" (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990).

    No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia...

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