SAP Castellón 210/2001, 11 de Abril de 2001

PonenteJULIO CESAR ALFORJA ORTI
ECLIES:APCS:2001:502
Número de Recurso337/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución210/2001
Fecha de Resolución11 de Abril de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA N° 210

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Domínguez Domínguez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don José Luis Antón Blanco

Don Julio César Alforja Ortí

En Castellón de la Plana, a once de abril de dos mil uno.

La Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Sres. Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Julio César Alforja Ortí, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil n° 337/2000, dimanante de Procedimiento de Menor Cuantía número 69/99, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Castellón, y en el que han sido partes, como apelantes, los demandados: 1) HERENCIA YACENTE DE DON Isidro -herederos sus hijos DON Tomás , DOÑA Marcelina y DOÑA Paloma - representada por la Procuradora Dª. Concepción Motilva Casado, bajo la dirección letrada de D. Guillermo Lacomba Miró; 2) DON Luis Alberto , representado por el Procurador D. José Pascual Carda Corbato, bajo la dirección letrada de Dª. Mª Dolores García Méndez; y 3) DON Marco Antonio , y DON Benjamín , representados por la Procuradora Dª. María Jesús Margarit Pelaz, bajo la dirección letrada de D. Enrique Corujo Domínguez; y como apelada, la demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000 , representada por el Procurador D. Carlos Colón Fabregat, bajo la dirección letrada de D. Miguel Bernat Cortes.

ANTECEDENTES DE HECHO

-- I El día dieciocho de septiembre de dos mil, en el Procedimiento de referencia, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, establece: "Que estimando íntegramente como estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos Colón Fabregat en representación de la Comunidad de Propietariosdel edificio ubicado en Castellón en la esquina que forman parte la calle DIRECCION001 y la calle DIRECCION002 , conocido como DIRECCION000 con NIF n° NUM000 debo condenar y condeno solidariamente a la herencia yacente, o herederos de D. Isidro , que son sus hijos: D. Tomás , Dña. Marcelina y Dña. Paloma ; D. Marco Antonio ; D. Benjamín y de D. Luis Alberto a pagar al demandante la cantidad dineraria que se especificará en ejecución de sentencia con el máximo de veintinueve millones doscientas veintiséis mil doscientas noventa pesetas (29.226.290 pts) y sus intereses legales desde la fecha del emplazamiento judicial con imposición de las costas causadas en este procedimiento » .

Notificada dicha resolución a las partes, se interpusieron sendos Recursos de Apelación contra la misma por los arriba citados como recurrentes, los que, por serlo en tiempo y forma, se admitieron en ambos efectos, emplazándose a las partes, tras lo que fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia, en donde se turnó el recurso a la Sección Segunda, en la que se formó el correspondiente Rollo; y tras los trámites pertinentes, se señaló para vista el pasado cinco de abril actual, en cuyo acto, tras dar cuenta el Sr. Secretario, concedida la palabra a las partes por su turno, y, según consta literalmente en la Diligencia de Vista, la apelante Herencia Yacente, "solicitó la revocación de la sentencia y otra en la que se le absuelva de la demanda formulada contra la misma, dando por reproducidas todas las excepciones formuladas en su contestación debiéndose haber admitido en la totalidad la de litispendencia, y además no se ha acreditado qué obras no pudiendo dejarse para ejecución de sentencia su determinación, y en cuanto a la responsabilidad se equivoca la sentencia pues el perito informa que las grietas son por el asentamiento del edificio no siendo defectos constructivos perteneciendo tal responsabilidad al Arquitecto Director de a obra pero no al promotor, y la imposición de costas no es procedente al no estimarse la demanda en su totalidad, y además no ha quedado acreditado ni las obras realizadas ni su importe."

La parte apelante D. Luis Alberto , "solicitó la revocación de la sentencia y su absolución pues se habla producido un defecto en el modo de proponer la demanda que alegado no se estimó ni subsanó, y asimismo la excepción de litisconsorcio pasivo necesario pues debía haberse llamado al constructor a juicio, y la sentencia comete error en aplicar el articulo 1591 CC, pues no existe ruina en sentido estricto ni en sentido funcional pues grietas o humedades no pueden considerarse ruina, y por los defectos alegados no es responsable el Arquitecto pues el perito manifiesta que son defectos "constructivos" y además es improcedente la acción de repetición, y además se han realizado obras que no corresponden a las obras decretadas por el Ayuntamiento, y el importe de las obras no se encuentra acreditado con la correspondiente factura".

La parte apelante D. Benjamín y D. Marco Antonio , por la misma " se solicita la revocación de la sentencia y otra en la que se desestime la demanda, reproduciendo las excepciones formuladas en la contestación de la demanda que deben ser estimadas, y además, la sentencia es incongruente y se ha producido error en la valoración de la prueba".

Y, finalmente, por la parte apelada Comunidad de Propietarios, se manifiesta que " la sentencia es congruente por cuanto quien pide lo más se le puede conceder lo menos sin ser incongruente, en cuanto los intereses son líquidos, y en cuanto al fondo, los demandados estaban obligados a realizar las obras que, al no ejecutarlas a su debido tiempo tuvieron que efectuarlas los propietarios para repercutir posteriormente contra ellos, y por todo ello se solicita la desestimación de los recursos con costas--.

- III En la tramitación del presente, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN los de la resolución impugnada, excepto en cuanto se opongan a lo que se dirá seguidamente. Y

PRIMERO

En la vista oral del presente recurso, los Letrados de las partes litigantes, a su turno, informaron en defensa de los intereses del respectivo cliente, y en necesaria síntesis evitadora de repeticiones y de inapropiada extensión del presente, la Dirección Letrada de la parte apelante herencia yacente de D. Isidro , solicitó su absolución respecto de las pretensiones de la demanda, con imposición de costas a la demandante, aduciendo vulneración de las normas reguladoras de la carga de la prueba, prevenidas en el artículo 1214 CC, y, al efecto, señalando que daba por reproducidas todas y cada una de las excepciones articuladas en su escrito de contestación a la demanda, de las que la sentencia solamente admitió, en forma parcial, la de litispendencia, reiteró argumentos ya expuestos, en el sentido de desconocer si se ejercitaba acción de repetición o al amparo de la previsión contenida en el artículo 1591 CC, negandola posibilidad de deferir para ejecución de sentencia la fijación de indemnización o suma a reclamar, pues ni constaba qué facturas se reclamaban como pagadas, ni qué obras, exactamente, debían ser reembolsadas; que, de la pericial practicada, entendía no acreditada la responsabilidad de su cliente, promotor de la construcción, y que, en todo caso, siendo individualizable cada responsable de cada defecto -arquitecto superior, constructor, y arquitectos técnicos-, no procedía la condena solidaria producida en sentencia; finalmente, y en cuanto a la condena en costas de que eran objeto, se oponía a la misma, al no haber dado lugar a todos los pedimentos de la demanda, así como que, dejada para ejecución de sentencia la determinación de la suma reclamada, no podía condenarse al pago de intereses, por no tratarse de cantidad líquida.

SEGUNDO

Por su parte, la Dirección Letrada del demandado Sr. Luis Alberto , Arquitecto Superior, solicitó su absolución, con imposición de costas a la actora, señalando como razones principales el defecto procesal -no resuelto, y acarreador de rechazo de pretensión, a su entender- de reclamar en base a la previsión legal del artículo 1591 CC, y no haber aportado la base pericial previa, ni haber subsanado en comparecencia procesal oportuna el defecto en cuestión, sobre la que plantear el debate de autos; que, a su entender, no se da la necesaria coherencia entre los hechos expuestos, la fundamentación jurídica invocada, y la pretensión concretada, y que considera debió Admitirse la excepción de litis consorcio pasivo necesario, al no traer a autos al constructor, contra la doctrina que se contiene en recientes sentencias del Tribunal Supremo. Que no se ha acreditado ruin de la edificación, ni siquiera funcional, no siendo posible concluir en la condena del Arquitecto Superior de una edificación, a la vista de simples fotografías, y, de la prueba pericial practicada tampoco puede concluirse en dicho sentido, pues el perito informante concluye oscilando entre supuestos problemas de asentamiento, y defectos o vicios constructivos, no señalando, en cuanto a la primera cuestión, básica para imputar responsabilidad a su patrocinado, si se trata de asentamientos diferenciales o normales; no entiende posible llegar a condenar por acción de repetición, en la que no se acredita el supuesto pago llevado a cabo con anterioridad, ni, desde luego, existe cumplida prueba respecto a si se han reparado las obras a que se alude en determinada resolución administrativa, o si se ha...

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