SAP Burgos 209/2007, 18 de Septiembre de 2007
Ponente | ROGER REDONDO ARGÜELLES |
ECLI | ES:APBU:2007:604 |
Número de Recurso | 165/2007 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 209/2007 |
Fecha de Resolución | 18 de Septiembre de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APEALCIÓN Nº 165 /2007
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 3 de BURGOS
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 50 /2007
S E N T E N C I A nº 00209/2007
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Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D. FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
En Burgos a dieciocho de septiembre de dos mil siete.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial,compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos,seguida por delito de ABANDONO DE FAMILIA contra Mercedes en el que han sido parte el Ministerio Fiscal, y dicha acusada, representada por el Procurador don David Nuño Calvo y asistida por la Letrada don Daniel García Díez, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia de impugnada en virtud del recurso de apelación interpuesto por dicha acusada, y personado con la calidad de apelado el Ministerio Fiscal,siendo ponente el Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declararan probados los siguientes hechos: "que por Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Burgos de fecha 4 de Mayo de 1999 dictada en los autos de Separación nº 27/99, se decretó la separación de los cónyuges Isidro y Mercedes, aprobando el Convenio Regulador de 9 de Diciembre de 1998 en el que se establecía como pensión alimenticia a favor de la hija menor y a cargo de Mercedes la cantidad de 20.000 Ptas. mensuales que variará anualmente en la misma proporción que el IPC, así como la mitad de los gastos extraordinarios.
Que posteriormente por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos de fecha 17 de Mayo de 2005 se decretó el divorcio de los cónyuges manteniendo en el extremo de que se trata, la pensión alimenticia, la medida acordada por el Convenio Regulador aprobado por la Sentencia de Separación de mutuo acuerdo.
Que pese a conocer Mercedes la obligación de pago que le incumbía y que los progenitores cifraron en 50 euros, la misma no ha abonado cantidad alguna por alimentos a favor de su hija, pese a tener capacidad económica para ello por disponer de trabajo en tareas de limpieza de un bar.
La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 17/4/2007, dice literalmente."Fallo : Que debo condenar y condeno a Mercedes como autora responsable criminalmente de un delito de abandono de familia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que indemnice a Isidro en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en concepto de pensión alimenticia a favor de la hija a razón de 50 euros por mes desde el mes de Junio de 2005 hasta el mes de Abril de 2007, ambos incluidos, con las actualizaciones anuales correspondientes al IPC, debiéndose aplicar a dicho pago la cantidad consignada en autos de 750 euros y descontar los meses correspondientes a Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y diciembre de 2006, y Enero y Febrero de 2007, que constan abonados, con imposición a la misma de las costas procesales".
Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusada, alegando error en la valoración de la prueba, y ausencia del elemento subjetivo del tipo penal, al existir una imposibilidad real de cumplir con la obligación alimenticia en favor de su hija.
En esta segunda instancia ha presentado un escrito al cual acompaña una copia de la resolución dictada con posterioridad por el Juzgado de Primer instancia, otorgándole la guarda y custodia, al tiempo que fija una pensión a cargo del progenitor denunciante, Isidro.
Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por la representación del Ministerio Fiscal la desestimación del mismo.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose para examen de los autos el día 14/9/2.007.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución apelada.
Se alza la representación de la acusada frente a la sentencia de instancia por la que resultó condenada como autora de un delito de abandono de familia, previsto en el artículo 227 del Código Penal, en la modalidad de impago de pensiones fijadas por resolución judicial a favor de su hija menor de edad, alegando que el denunciante, en primer lugar no le facilitaba el número de cuenta bancario para realizar los ingresos, y en segundo lugar carecía de capacidad económica para hacer frente al pago mensual de la pensión, atribuyendo a la Juzgadora una valoración errónea de la prueba y consiguiente aplicación indebida de la Norma Jurídica, postulando por todo ello la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia y su absolución.
Cuando la cuestión debatida por vía de recurso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebró el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos, ventajas de las que en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio, reconocida en los artículos citados (y plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, sentencias Tribunal Constitucional 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90 entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio (por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia) o bien cuando un detenido y ponderado examen de las...
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