SAP La Rioja 4/2008, 17 de Enero de 2008

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2008:11
Número de Recurso449/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución4/2008
Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00004/2008

Recurso de apelación:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000449 /2007

Procedimiento Abreviado :PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000025 /2007

Juzgado de origen:JDO. DE LO PENAL nº: 001 de, LOGROÑO

Apelante: Lucas

Procurador: JOSE LUIS VAREA ARNEDO

Letrado: GEMMA ALVAREZ RODRIGUEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Ilmos.Sres.Magistrados:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 4 DE 2008

En LOGROÑO, a diecisiete de Enero de dos mil ocho.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal Rollo de Apelación nº 449/2007, dimanante de Procedimiento Abreviado nº 25/2007, procedente del JDO. DE LO PENAL nº:1 de los de Logroño, por delito de IMPAGO DE PENSIONES, siendo partes, como apelante D. Lucas, defendido por la Letrada Dª GEMMA ALVAREZ RODRIGUEZ y representado por el Procurador D. JOSE LUIS VAREA ARNEDO y, como apelado MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente la Ilma. Magistrada Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Logroño, con fecha 22 de junio de 2007, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso, en cuyo fallo se disponía: "FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Lucas como autor de un delito de impago de pensiones del art. 227 del CP, concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22-8º del CP, procediendo la imposición de la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN con accesorias legales del art. 56 del CP de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas, debiendo indemnizar a las hijas menores a través de la madre Dª Flor en el importe de las pensiones dejadas de percibir desde julio de 2005 hasta noviembre de 2006 incluidos, más el interés legal del art. 576 de la LEC."

SEGUNDO

Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Lucas, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación el día 10 de enero de 2007.

Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Invoca el recurrente los principios in dubio pro reo y de presunción de inocencia.

Pues bien, como establece la S.T.S. nº 1425/2005, de 5 de diciembre : "Debe distinguirse el principio "in dubio pro reo" de la presunción de inocencia. Esta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( STS 20.3.91 ).

Es decir, que la significación del principio "in dubio pro reo" en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( SSTS. 15.5.93 y 30.10.95 ) por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrim., llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS 27.4.98 el principio "in dubio pro reo", no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.

En definitiva, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio in dubio pro reo solo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia.

Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido...

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