SAP Madrid 217/2005, 5 de Mayo de 2005

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:APM:2005:13367
Número de Recurso165/2005
Número de Resolución217/2005
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIROMARIA PILAR OLIVAN LACASTAMARIA CATALINA PILAR ALHAMBRA PEREZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOQUINTA

SENTENCIA Nº 217

Magistrados:

Alberto JORGE BARREIRO (ponente)

Pilar OLIVÁN LACASTA

Pilar ALHAMBRA PÉREZ

Rollo P-165/2005

J. Oral 489/2004

Jzdo. Penal nº 10

En Madrid, a 5 de mayo de 2005.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Aurora contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid, el 14-II-2005 , en la causa arriba referenciada.

El apelante estuvo asistido del Letrado Enrique Prados Gómez.

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: "Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que el acusado, Victor Manuel, mayor de edad, nacido el día seis de diciembre de 1961, sin antecedentes penales, fue condenado en virtud de Sentencia de Separación dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid y de fecha diez de mayo de 2001 , a pagar a Aurora la cantidad de 1.200 euros mensuales, en concepto de pensión de alimentos por los hijos habidos en el matrimonio, habiendo dejado de hacerlo el acusado desde el mes de junio de 2003 al mes de junio de 2004, meses durante los cuales únicamente ha abonado la cantidad de 300 euros al haber disminuido su capacidad económica ".

    La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: "Que debo absolver y absuelvo a Victor Manuel del delito que se le imputa, declarando de oficio las costas".

  2. La parte apelante interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra condenatoria contra el acusado como autor de un delito de impago de pensiones, previsto en el art. 227 del C. Penal , en los términos postulados en la primera instancia.

  3. El Ministerio Fiscal instó la confirmación de la resolución recurrida.

    Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.

    MOTIVACIÓN

Primero

Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes (SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993).

El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º; y, asimismo, SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995 ) y, en consecuencia, "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1997 y 120/1999).

Sin embargo, esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18-IX , para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la...

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