SAP Baleares 217/2006, 17 de Mayo de 2006

PonenteCARLOS GOMEZ MARTINEZ
ECLIES:APIB:2006:771
Número de Recurso215/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución217/2006
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

CARLOS GOMEZ MARTINEZGUILLERMO ROSELLO LLANERASCATALINA MARIA MORAGUES VIDAL

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00217/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000215 /2006

S E N T E N C I A Nº 217

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON CARLOS GOMEZ MARTINEZ

MAGISTRADOS:

DON GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS

DOÑA CATALINA MORAGUES VIDAL

En PALMA DE MALLORCA, a diecisiete de Mayo de dos mil seis.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio de Ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia num. Dos de Palma, bajo el número 115/05 , entre partes, de una como demandado-apelante REAL CLUB DEPORTIVO MALLORCA S.A.D. representado por el Procurador D. Antonio Colom Ferra y asistido de la letrada Sra. Juana Cañellas, de otra, como actores-apelantes (vía impugnación) D. Alfredo, Dª Susana, D. Carlos Jesús y D. Lázaro, representados por la Procuradora Sra. Suau Morey y asistidos del letrado D. Miguel Coca.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado DON CARLOS GOMEZ MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. Dos de Palma, se dictó sentencia en fecha 13 de Octubre de 2005 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Cristina Suau Morey, en nombre y representación de D. Alfredo, Dª Susana, D. Carlos Jesús y D. Lázaro, debo condenar y condeno a la demandada, la entidad mercantil REAL CLUB DEPORTIVO MALLORCA SAD", a indemnizar a los actores D. Alfredo, en la cantidad de 2.978,9 euros, a Dª Susana en la cantidad de 1.489,45 euros, a D. Carlos Jesús en la cantidad de 645 euros y a D. Lázaro en la cantidad de 1.195 euros; todo ello sin expresa imposición de las costas procesales. Así mismo debo absolver y absuelvo a la demandada de los restantes pedimentos dirigidos contra ella.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada (por vía directa) y actora (por vía de impugnación), se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 16 de Mayo de 2006.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Planteamiento de los recursos

Los actores en el presente proceso son propietarios de sendos títulos que en su día emitió el Club Deportivo Mallorca para financiación del estadio de Lluis Sitjar de Palma de Mallorca.

Tal como quedó establecido en sentencia ya firme, dichos títulos tienen un doble contenido: uno real en cuanto confieren a quienes los ostentan un derecho de copropiedad sobre una parte del inmueble, y otro obligacional en cuanto les atribuyen "el derecho a presenciar de forma gratuita todos los partidos que dispute el equipo como local, ya sea en el Estadio Luís Sitjar, en el Estadio Son Moix, o en cualquier otro estadio o campo de juego, debiendo a tal fin entregar (el "Real Club Deportivo Mallorca S.A.D.") antes del inicio de cada temporada, el oportuno carnet o documento de acceso al campo de juego en el que se especifique el asiento de tribuna preferente que le corresponde" (punto primero de la estimación de la demanda de don Alfredo en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma de Mallorca, de 29 de noviembre de 2003, confirmada por la de esta Sala de 22 de abril de 2004 ).

Pues bien, en este proceso, cuatro de los titulares de dichas participaciones ejercitan acción tendente a que se reconozca su derecho a cambiar el pase o carnet entregado por el "Real Club Deportivo Mallorca S.A.D." por otro correspondiente a una localidad de tribuna preferente libremente elegida por ellos, distinto del inicialmente asignado, y a que se les indemnice por las temporadas en que han estado privados de su acceso a las instalaciones de Son Moix.

A estas pretensiones se opuso la entidad demandada articulando respecto de uno de los actores, don Alfredo, la excepción de cosa juzgada ya que, según la parte, dicho demandante pudo y debió ejercitar todos sus derechos en el anterior pleito. En efecto, en el presente juicio el Sr. Alfredo hace valer sus derechos nacidos de los títulos número NUM000 y NUM001 y, en el proceso anterior los que tienen su origen en el título número NUM002. Pues bien, según la demandada, el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil le obligaba a ejercitar todos los derechos que ostentaba frente al "Real Club Deportivo Mallorca S.A.D.", derivados de su condición de socio, en el anterior juicio ordinario, impidiendo el efecto negativo de la cosa juzgada material que puedan deducirse nuevas pretensiones en este segundo proceso.

En cuanto a las características de las localidades alegó la demandada que los actores recibieron un carnet para la temporada 2004-2005 que aceptaron sin objeción alguna, que dado que la liga había comenzado cuando se contestó la demanda, le resultaba imposible cambiar las localidades, lo que no impide que en próximas temporadas los actores pudieran escoger localidad siguiendo los criterios organizativos y de administración del estadio y respetando las localidades ya asignadas a otros socios.

En lo referente a las indemnizaciones, la demandada adujo que no podía verse compelida a su pago pues no había recibido ningún requerimiento intimatorio para que hiciese entrega de los carnets en las temporadas a las que la reclamación se refiere, que no podía expedir los carnets si previamente los solicitantes no justificaban su título de propiedad, sin conocer siquiera su identidad ya que los títulos son transmisibles. Por ello, en aplicación del artículo 1100 del Código Civil que establece que el deudor no incurre en mora sino desde el requerimiento judicial o extrajudicial del acreedor, no pueden entenderse que en el caso de autos haya surgido la obligación de indemnizar por falta de entrega de los carnets.

La sentencia de primera instancia desestima la excepción de cosa juzgada y estima parcialmente la demanda. Respecto de las localidades entiende la jueza "a quo" que no ha quedado acreditado que los actores hayan solicitado el cambio de las mismas ante la oficina del club encargada de asignarlas, por lo que no se habría producido incumplimiento alguno, desestimando la pretensión sobre esta cuestión. Sin embargo, la sentencia estima la pretensión relativa a las indemnizaciones, con base en el efecto positivo de la cosa juzgada producidos por la anterior sentencia.

Dicha resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido recurrida, por vía principal, por la demandada, y por vía de impugnación por la actora.

La parte demandada reitera en su recurso la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones ejercitadas por don Alfredo y, además, respecto de las indemnizaciones, rechaza la aplicación que la sentencia de primera instancia hace, en este punto, del efecto positivo de la cosa juzgada. Entiende la parte que la sentencia no puede afectar a quienes no fueron parte en el anterior proceso, como son los actores distintos del Sr. Alfredo. En cualquier caso, según este recurrente, la sentencia anterior concedió una indemnización al Sr. Alfredo porque éste habría requerido al club para que le entregase el carnet. Finalmente, reproduce la parte en su escrito de interposición cuanto ya dijo en primera instancia sobre la inexistencia de intimación y la imposibilidad práctica de entregar el carnet si no es a solicitud de los titulares del derecho.

La demandante sostiene en su recurso que debe serle reconocido su derecho a la libre elección de localidad en tribuna preferente, que este derecho le fue negado en acto de conciliación y por los propios hechos de la entidad deportiva demandada que le ha venido asignando las peores localidades de la tribuna preferente sin permitirles el cambio.

SEGUNDO

Efecto negativo de la cosa juzgada

Como es sabido, el hoy derogado artículo 1.252 del Código Civil , estableció que para apreciar la existencia de cosa juzgada en un juicio, es necesario que entre el caso resuelto por sentencia y aquel en que ésta sea invocada concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron. La exigencia de las tres identidades clásicas en los elementos "personal", "real" y "causal" en los dos procesos, ha sido puesta de manifiesto por unánime doctrina jurisprudencial, cuya cita resulta ociosa, para cuya constatación "es necesario un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior proceso... requiriéndose una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos" (sentencia del Tribunal de 25 de junio de 1982, citada por la de 26 de mayo de 2004 ). La cosa juzgada material tiende a garantizar la seguridad y la paz jurídica, pues de no existir esta institución se prolongarían indefinidamente los procesos generándose sucesivas resoluciones sobre idéntica problemática que podrían resultar contradictorias, lo que vulneraría la legítima expectativa de los ciudadanos que acuden a los tribunales de justicia a obtener una respuesta única e inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, tal como se ha puesto de manifiesto por el Tribunal Constitucional (SSTC 77/1983, 221/1984, y 242/1992 , entre otras). En definitiva, la función negativa de...

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