SAP Las Palmas 132/2006, 21 de Marzo de 2006

PonenteMONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
ECLIES:APGC:2006:700
Número de Recurso868/2005
Número de Resolución132/2006
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

CARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOTMONICA GARCIA DE YZAGUIRREPEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

SENTENCIA 132

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Carlos García Van Isschot Magistrados:

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

D. Pedro Joaquín Herrera Puentes

En Las Palmas de Gran Canaria , a 21 de marzo de 2006 .

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA , el recurso de apelación admitido a la parte demandada , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 26 de mayo de 2005 , instada esta apelación a instancia de la entidad Banca March representada por el Procurador D. Alfredo Crespo Sanchez y dirigida por el Letrado D. José Luis Romero Caballero Roldán , contra Dña. Valentina representada por la Procuradora Dña. María Teresa Díaz Muñoz y dirigida por el Letrado D. Luis Val Rodríguez .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada dice: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Teresa Díaz Muñoz, en nombre y representación de Dña. Valentina., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad Banca March a que abone a la actora la cantidad de 3.035´11 euros, más los intereses que dicha cantidad devengue desde la fecha de la interpelación judicial, y al abono de las costas procesales.

Esta resolución no es definitiva, contra ella cabe recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Las Palmas ( articulo 455 LECn ).

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( artículo 457.2 LECn ).

Así por esta Sentencia, lo pronunció mando y firmo."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose solicitado prueba, se señaló para estudio, votación y fallo el día 13 de marzo de 2006 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es ponente de la sentencia la Iltma. Sra Dña. Mónica García de Yzaguirre , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación de la entidad demandada contra la sentencia dictada en la primera instancia, estimatoria de la demanda, por entender que la misma incurre en error en la valoración de la prueba. La apelante pone de manifiesto que la sentencia condena a la entidad bancaria a abonar a la actora la cantidad de 3.035,11 euros, intereses y costas, al considerar que la cancelación del depósito a plazo fijo cuyo importe se reclama en el presente procedimiento fue realizada por quien no era titular de la imposición y de un modo distinto al estipulado en el contrato, siendo el problema subyacente el defectuoso e irregular comportamiento de la entidad bancaria al cancelar la referida imposición en virtud de una orden telefónica. La recurrente muestra su disconformidad con esta valoración y estima que del conjunto de lo actuado en autos se desprende de forma inequívoca que su representada procedió a la cancelación de la IPF siguiendo una orden telefónica de sus titulares y quedando el soporte documental pendiente de su firma realizándose de dicha forma la operación a solicitud de Doña Valentina y Don Ildefonso, y como deferencia hacia ellos por ser clientes de confianza, según declaró el representante legal de la entidad Banca March S.A. y como corroboró el testigo Don Braulio, empleado que intervino personalmente en los hechos. La sentencia tiene por probado que la imposición a plazo fijo de la que es titular Doña Valentina junto con Don Ildefonso fue cancelada en virtud de orden telefónica, resaltando la parte recurrente que la sentencia considera probada la concreta forma en que se produjo la cancelación del depósito bancario, pero no estima acreditado qué persona fue la que realizó dicha cancelación, concluyendo que al respecto existe una falta de prueba que debe perjudicar a su representada de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la LEC . Frente a ello la parte apelante estima que si se considera probado irrefutablemente que el depósito se canceló telefónicamente, y la orden de cancelación únicamente puede ser dada por el titular del depósito, lo lógico sería concluir que la orden telefónica que se considera probada existió, no pudo ser dada por persona distinta del titular de la IPF, confirmándose lo declarado por el testigo Don Braulio quien aseveró que la cancelación de la IPF se realizó siguiendo las expresas instrucciones de los titulares de ésta,

que querían mejorar la rentabilidad de esos fondos y constituir otra clase de depósito, lo que ya habían comentado en varias conversaciones que habían mantenido al respecto.

Como segundo motivo de apelación manifiesta la parte recurrente que existen varios hechos obviados por la sentencia recurrida, cuales son que la cuenta vinculada a la Imposición a Plazo Fijo era de titularidad de la entidad Sun's Garage y que Doña Valentina y Don Ildefonso, así como Pedro Francisco, hijo de Don Ildefonso, son administradores solidarios de esta entidad. Añade la parte que la IPF fue cancelada verbalmente por sus titulares Doña Valentina y Don Ildefonso el 28 de junio de 1999, ingresándose el importe resultante de la cancelación en su cuenta vinculada de titularidad de la entidad Sun's Garage SL, y que al día siguiente Don Pedro Francisco apertura una nueva IPF a su nombre por idéntico importe al de la IPF cancelada que se extrae de la cuenta de la entidad Sun's Garage. Por último, añade la parte, el 30 de junio de 1999 Don Pedro Francisco cancela esta última IPF y apertura un fondo de inversión a su nombre por idéntico importe que el resultante de la cancelación, y dicho importe se extrae de la cuenta de la entidad Sun's Garage SL.

Argumenta así la parte que la cantidad que se reclama a su representada por la cancelación de la IPF constituye hoy el Fondo de Inversión del que es titular Don Pedro Francisco, y no puede obligarse a su mandante a pagar dos veces el mismo importe, favoreciendo el enriquecimiento injusto de la actora, reiterando que la cuenta en la que de la que se extraen los importes para la constitución...

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