AAP Madrid 376/2003, 13 de Octubre de 2003

ECLIES:APM:2003:11110
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución376/2003
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

MADRID

ROLLO APEL: 406/03

J. FALTAS: 602/02

J. INST Nº 27 - MADRID

SENTENCIA NUM: 376

En Madrid, a 13 de octubre de 2003.

El Ilmo. Sr. D. Eduardo Víctor Bermúdez Ochoa, Magistrado de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección Tercera, la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 27 de los de Madrid, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 602/02, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril, habiendo sido partes como apelantes Matías y la entidad Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros, y como apelados Federico y la entidad AXA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 27 de los de Madrid en el Juicio de Faltas antes mencionado dictó Sentencia con fecha 24 de abril de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo absolver y absuelvo a Arturo y a Federico , de la falta de lesiones causadas por imprudencia por la que inicialmente venían denunciados, declarando de oficio las costas procesales ".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Matías y la entidad Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros, se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, haciendo las alegaciones que se contienen en su escrito del Recurso que aquí se tienen por reproducidas. Se dio traslado del escrito de apelación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo, sin que realizaran ninguna alegación.

TERCERO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera el día 13 de octubre de 2003 se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número 406/03, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente, dentro del plazo que establece el artículo 795.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las partes recurrentes solicitan una sentencia condenatoria de Federico , que fue absuelto en el Juzgado de Instrucción, y éllo sosteniendo una ponderación de las pruebas practicadas opuesta a la conclusión del órgano judicial.

Sin embargo, dicho pronunciamiento no puede realizarse en la vía del recurso de apelación cuando implique la valoración de medios de prueba personales, como sucede en este supuesto en el que los apelantes sustenta sus alegaciones en la valoración de la declaración del denunciante y de los testigos que declararon en la vista oral, concretamente Pedro Francisco y Jose Enrique , testigos a los que la Juez de Instrucción ha concedido particular relevancia, razonando expresamente sobre la credibilidad de sus explicaciones sobre los hechos.

La doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia (Sentencias 323/93 de 8 de noviembre, 259/94 de 3 de octubre, 272/94 de 17 de octubre, 157/95 de 6 de noviembre, 176/95 de 11 de diciembre, 43/97 de 10 de marzo, 172/97 de 14 de octubre, 101/98 de 18 de mayo, 152/98 de 13 de julio, 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio). Los únicos límites reconocidos se refirieron a la lógica necesidad de congruencia con las pretensiones ejercitadas (215/99 de 29 de noviembre, que contempla un supuesto de incongruencia extra petitum, y los abundantes pronunciamientos sobre la prohibición de reformatio in peius: sentencias 54/85 de 18 de abril, 17/89 de de 30 de enero, 129/89 de 3 de julio, 203/89 de 4 de diciembre, 19/92 de 14 de febrero, 45/93 de 8 de febrero, 25/94 de 27 de enero, 144/96 de 16 de septiembre, 56/99 de 12 de abril, 16/2000 de 31 de enero y 200/00 de 24 de julio), e igualmente a la...

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