AAP Madrid 360/2003, 25 de Julio de 2003

ECLIES:APM:2003:9207
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución360/2003
Fecha de Resolución25 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN: 258 /2003

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de MOSTOLES

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 422 /1999

SENTENCIA Nº 360/2003

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ILMA. SRA. MAGISTRADA:

DÑA. SUSANA POLO GARCIA

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En MADRID, a veinticinco de julio de dos mil tres.

Vista en grado de apelación por la Ilma. DÑA. SUSANA POLO GARCIA Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, al que se acordó la formación del rollo número 258 /2003 actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º, párrafo segundo de la L. O. del P.J., ha visto en esta segunda instancia, la presente apelación contra sentencia dictada por el JDO. INSTRUCCION N. 1 de MOSTOLES en el JUICIO DE FALTAS nº 422 /1999 , conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguiente a la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la ley 10/92 del 30 de abril. Habiendo sido partes: En concepto de apelante/s Federico , Gregorio

y en concepto de apelado/s Gregorio y MAPFRE MUTUALIDAD

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Habiéndose procedido a la incoación de Juicio de Faltas, por FALTA DE LESIONES , por el Ilmo. Magistrado Juez del JDO. INSTRUCCION N. 1 de MOSTOLES se dictó sentencia con fecha 21-3-2003 estableciendo en el fallo o parte dispositiva el tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Don Federico de la falta de que venía siendo imputado y debo condenar y condeno a Don Gregorio como autor penalmente responsable de una falta de imprudencia a la pena del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores durante tres meses, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, caso de impago voluntariamente o por la vía de apremio, de la multa impuesta, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento. Condenándole asimismo a que indemnice a Don Federico en la cantidad de 125.075,236 euros (20.818,768 pesetas) y a Don Jose Augusto en la cantidad de 3.275,78 euros (545.044 pesetas), debiendo responder directamente de las anteriores cantidades la compañía aseguradora "MAPRE". Sobre la cantidad debida a Don Jose Augusto abonará la citada compañía aseguradora los intereses moratorios previstos en la Ley del Contrato de Seguro, desde la fecha del siniestro hasta su completo pago.

Asimismo se le reservan las acciones civiles a Don Federico de conformidad con lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Federico , Gregorio y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada, a excepción de la afirmación que "Las mencionadas secuelas constituyen una incapacidad permanente parcial para la ocupación o trabajo habitual del Sr. Federico ", que se sustituye por la siguiente: "las secuelas descritas incapacitan al Sr. Federico de forma permanente total para su ocupación habitual de taxista"

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la representación letrada de Gregorio

contra la sentencia dictada por el JDO. INSTRUCCION N. 1 de MOSTOLES en JUICIO DE FALTAS nº 422 /1999 , alegando error en la valoración de la prueba por la juez de instancia y en base a ello solicita la libre absolución de Gregorio de la falta de imprudencia imputada y la condena penal y civil de Federico y de la Compañía de Seguros Pelayo, y alternativamente la absolución de ambos conductores y que se dicte título ejecutivo a favor de los mismos.

En orden a la valoración de la prueba, tanto el juez de instancia como el de apelación, son igualmente libres para apreciarla en conciencia (STC. 124/83); sin embargo es aquél, por razones de inmediación en su percepción a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio, por eso se afirma que la fijación de los hechos llevados a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, cuando el relato histórico sea oscuro, impreciso, incongruente o contradictorio en si mismo, o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

SEGUNDO

Sentada la anterior tendencia jurisprudencial, hay que decir que la sentencia no tiene los condicionantes en cuanto al relato fáctico que podrían obligar a su rectificación en segunda instancia, sino todo lo contrario, son...

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