AAP Madrid 779/2003, 10 de Octubre de 2003

ECLIES:APM:2003:11013
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución779/2003
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO RP Nº 279/03

JUZGADO PENAL Nº 2 DE GETAFE

JUICIO ORAL Nº 615/02

SENTENCIA Nº 779/03

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

  1. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

    (PONENTE)

  2. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

    Dª. MARTA PEREIRA PENEDO

    En Madrid, a 10 de Octubre de 2003.

    VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimotercera de esta Audiencia Provincial, juicio oral 615/02, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, seguido por delito contra los derechos de los trabajadores e imprudencia, contra los inculpados Carlos Antonio , Pedro Antonio y Cesar , venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación de dichos inculpados, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 19 de mayo de 2003.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia apelada se establecen como hechos probados que "Alrrededor de las 02:30 horas del día 25 de junio de 2000, cuando Ramón desempeñaba su trabajo para la empresa Aceralia Redondo Getafe S.L dedicada a la fabricación y laminación de aceros, en el centro ubicado en el Polígono Industrial Los Angeles de Getafe, siendo aquél el encargado del departamento de laminación y realizando labores de supervisión del tal proceso, se apercibió de que en la máquina de laminación número 5, el tubo de refrigeración del cilindro inferior se hallaba suelto de uno de sus puntos de agarre, ordenando en dicho momento a la cabina de control del mismo la paralización del suministro de barras en el tren hasta nuevo aviso e indicando a su ayudante, el trabajador Pedro Enrique que cortara el suministro de agua de refrigeración de la caja, y sin indicar Ramón que se parara el tren de laminación se aproximaron ambos trabajadores a la máquina número 5 a fin de examinar de cerca la avería, y determinar la causa de la misma, colocándose Pedro Enrique en la zona de salida y Ramón en la de entrada, tropezando éste con la canaleta de desagüe, la cual carecía de rejilla, perdió el equilibrio y cayó sobre dicha máquina cuyos cilindros continuaban en movimiento, atrapando la extremidad superior izquierda del trabajador y causándole lesiones muy graves que provocaron la amputación del brazo izquierdo al nivel del tercio medio de húmero, lesiones que curaron a los 277 días durante los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones, recibiendo tratamiento médico quirúrgico, con 90 días de hospitalización y rehabilitador.

La zona donde el accidente relatado tubo lugar, aunque sin ser puesto de trabajo fijo, era de libre acceso para cualquier trabajador, y encontrándose normalmente la supeficie del suelo mojada por el agua procedente de la refrigeración, carecía de protección alguna mediante barandilla de seguridad que evitase caídas en acercamientos arriesgados a los elementos móviles de las máquinas, o de instalación de chapas de lo largo del tren de laminación paradas de emergencia de las máquinas, condiciones y medidas de seguridad elementales que no habían sido provistas a sus trabajadores por el acusado Pedro Antonio , Consejero Delegado de la empresa Aceralia y cuya ausencia era conocida y consentida por el responsable del departamento de medio ambiente y prevención, el acusado Cesar , y del responsable de laminación de la fábrica, el acusado Carlos Antonio , que como tales no de seguria exigidos por la normativa de prevención de riesgos laborales, con infracción de lo establecido en el anexo I, punto I del Real Decreto 1215/97, de 18 de julio, en relación con los artículos 14 y 17 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales y 4.2 d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/95 de 24 de junio, cuya falta condicionó el accidente relatado.

Los acusados son mayores de edad y no tienen antecedentes penales.

El día 7 de abril de 2003, la empresa Aceralia ingresó en la cuenta de consignaciones del Juzgado de lo PENAL NÚMERO 2 DE Getafe la cantidad de 75.127 euros en concepto de indemnización del Sr. Ramón . Cantidad superior a la reclamada por el Ministerio Fiscal y el Sr. Ramón ha renunciado al ejercicio de la acción civil".

Su fallo, es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Cesar , Carlos Antonio Y Pedro Antonio , como autores responsables de un delito contra los derechos de los trabajadores de los artículos 316 y 318 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena para cada uno de ellos, de seis meses de prisión y multa de seis meses con una cuota día de 6 euros, lo que hace un total de 1.080 euros para cada uno de ellos, así como el abono de las costas causadas.

Y debo condenar y condeno a Cesar , Carlos Antonio Y Pedro Antonio , como autores responsables de un delito de imprudencia grave del artículo 152.2 del Código penal, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada del artículo 21.5 del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena y abono de costas".

SEGUNDO

Han sido partes en la sustanciación del presente recurso, el Ministerio Fiscal y dichos apelantes representados, el primero por el Procurador D. Federico J. Olivares Santiago, y los dos últimos por el procurador D. Félix González Pomares, y Ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN.

TERCERO

Los apelantes establecen como fundamentos de sus respectivos recursos, las siguientes alegaciones: 1) Error en la apreciación de la prueba. 2) Infracción de las normas por aplicación indebida de los arts. 316 y 318 del C.P, del art. 152.1.2º del C.P y arts. 77 y 8.3 del C.P, e infracción del art. 24 de la C.E.

Dado traslado del recurso al M. Fiscal, interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección, por providencia de 26 de Septiembre de 2003, se señaló para deliberación del recurso el 9 de Octubre siguiente.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La respuesta que estimamos adecuada al presente caso, pasa obligatoriamente por hacer una serie de consideraciones doctrinales, sobre la naturaleza y estructura del delito contemplado en el art. 316 del Código Penal.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el mismo es escasa, por lo que tendremos que acudir a esas aportaciones doctrinales, que trataremos de resumir, orientándolas en lo que entendamos que es preciso para dar contestación al recurso.

El delito contra los derechos de los trabajadores del art. 316 del C. Penal es un delito de omisión y de peligro concreto, que, además, como el propio precepto exige, ha de ser grave, lo que nos debe llevar, en primer lugar, a precisar qué hemos de entender por esto último, esto es, por delito de riesgo concreto.

Frente a los delitos de lesión, sabemos que existan los delitos de peligro, siendo característico de éstos que suponen la creación de una situación que con probabilidad dará lugar a un resultado lesivo. Los podemos considerar también como delitos de resultado, porque esa situación de peligro creada es el resultado de la conducta típica.

Ahora bien, dentro de la categoría hay dos grandes grupos, que serían los delitos de peligro abstracto, en que la acción es generadora de un riego estadísticamente demostrado, aunque luego no se dé en el supuesto específico de que se trate, y los delitos de peligro concreto, en los que se ha de dar una puesta en peligro efectivo de los bienes jurídicos en cuestión, en el caso de que se pretenda su aplicación, debiéndose probar, por lo tanto, expresamente, la realidad de ese peligro. En consecuencia, el delito de peligro concreto requiere una efectiva creación de una situación de peligro, mientras que en el de peligro abstracto no es preciso que la acción cree un peligro efectivo en el caso concreto, sino que el castigo deviene porque la acción, tal y como se desarrolla, estadísticamente es generadora intrínsecamente de un riesgo.

Para ver la distinción acudimos al siguiente ejemplo doctrinal: la conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas del art. 379 del C. Penal (delito de peligro abstracto), es punible porque la conducta, en sí misma, es peligrosa, castigándose por ello, aunque no se haya puesto en un concreto peligro la vida o la integridad física de nadie. En cambio, la conducción temeraria del art. 381 del C. Penal (delito de peligro concreto), conducta igualmente generadora de riesgos, no se castiga si no se da una efectiva situación de peligro para la vida o la integridad física de alguien, lo cual, por lo demás, deberá quedar perfectamente probado.

Dicho lo anterior, la estructura típica del delito contemplado en el art. 316 del C. Penal podemos sintetizarla como sigue:

  1. Se trata de un delito de omisión, que se estructura a partir del incumplimiento de una obligación legal, desde el momento que impone al sujeto activo el deber de cumplir con las prevenciones que establecen las normas de prevención de riesgos laborales, facilitando los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas.

  2. Estamos ante una norma penal en blanco, en la medida que el tipo se remite a la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales, que lo será, en principio, la ley 31/95, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, pero también cualesquiera otras del rango que sean afectantes al sector de que se trate, como, en el caso que nos ocupa, lo es el R.´D 1215/97 de 18 de julio.

  3. El delito es un delito especial propio, puesto que sólo alcanza su comisión a quienes, estando legalmente obligados e infringiendo la normativa...

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