AAP Madrid 319/2003, 4 de Septiembre de 2003

ECLIES:APM:2003:9498
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución319/2003
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

MADRID

ROLLO AP. Nº 343/03

JUICIO FALTAS Nº 1346/02

JDO. INST. Nº 21-MADRID

SENTENCIA NÚMERO 319

En la Villa de Madrid a 4 de septiembre de 2003.

La Ilma. Sra. DÑA. MARIA PILAR ABAD ARROYO Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto , conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección Tercera, la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 21 de los de Madrid, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 1346/02 conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 38/2002 de 24 de octubre, habiendo sido partes como apelante Mutua Madrileña del Taxi y como apelada Raquel .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 21 de los de Madrid en el Juicio de Faltas antes mencionado dictó Sentencia con fecha 18 de junio de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Carlos , como autor responsable de una falta de imprudencia, a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, legalmente establecida para caso de impago, más pago de las costas procesales, y que indemnice a Raquel en 5.366.90 euros por los días de incapacidad y en la cantidad de 2.899,48 euros por secuelas, más el 10% de corrección de lo anterior, por lesiones, más 14.101 euros por factor de corrección de las lesiones permanentes, más los intereses al 20%, establecidos por el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, declarándose la responsabilidad civil directa de la compañía de seguros MUTUA MADRILEÑA DEL TAXI"".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes personadas por Mutua Madrileña de Taxis se interpuso recurso de Apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tiene por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el nº 343/02 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente, dentro del plazo que establece el artículo 795.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan expresamente y así se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al recurso de apelación formulado contra la sentencia de instancia por Mutua Madrileña de Taxis condenada al pago de las indemnizaciones fijadas por el Juez a quo en su condición de responsable civil como compañía aseguradora por el seguro obligatorio, la lesionada Dª. Raquel a través de su escrito de impugnación, alega como primera cuestión, que la citada entidad carece de legitimación activa para recurrir la sentencia de instancia.

Exponiendo previamente los antecedentes históricos de la cuestión, tras una inicial jurisprudencia que consideró que las compañías aseguradoras de automóviles por el seguro voluntario no estaban legitimadas para intervenir en el proceso penal ni como acusadores particulares ni como obligados a resarcir, se pasó, en aras de la economía procesal, a permitir la intervención de las citadas entidades evitando un dispersión de cuestiones (Sentencia 19 de Mayo de 1980 y 20 de Abril de 1981) admitiendo la legitimación pasiva por la vía del art. 615 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, permitiéndose también al Ministerio Fiscal el ejercicio de la acción civil directa, acción consagrada legislativamente, en cuanto al seguro de responsabilidad civil en general, en el artículo 76 de la Ley de 8 de Octubre de 1980 de Contrato de Seguro, y expresamente prevista ya en el artículo 117 del Código Penal de 1995. Paralelamente, se vino distinguiendo el régimen jurídico del seguro de suscripción obligatoria y del seguro voluntario o complementario,...

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