SAP Cádiz 369/2004, 30 de Julio de 2004

PonenteMANUEL GUTIERREZ LUNA
ECLIES:APCA:2004:2603
Número de Recurso124/2004
Número de Resolución369/2004
Fecha de Resolución30 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

MANUEL GUTIERREZ LUNA

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección de Algeciras.

Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Gutierrez Luna:

Rollo de Apelación nº 124/2004

Juicio de Faltas nº 558/2002 del Juzgado de Instrucción nº Uno de San Roque.

SENTENCIA NÚMERO 369/04

En la ciudad de Algeciras, a treinta de Julio de dos mil cuatro.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada como órgano unipersonal por el Magistrado antes citado, el rollo de apelación de referencia, dimanante del procedimiento de Juicio de Faltas igualmente referenciado, seguido por una posible falta de lesiones y daños en tráfico; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por la representación de Jesus Miguel , Eugenia , Jesus Miguel y Marco Antonio contra la sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2.003 del Juzgado de Instrucción antes referenciado; siendo parte recurrida la entidad "Génesis Seguros Generales".

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción de referencia dictó sentencia, en la fecha antes citada, cuyo fallo literalmente dice:

"Absuelvo a Marco Antonio de la falta de lesiones que se le imputaba, con declaración de las costas de oficio, acordando que una vez firme la presente resolución, se proceda a dictar Auto ejecutivo de cuantía máxima a favor de Jesus Miguel , Eugenia y Jesus Miguel , con cargo a la Compañía Génesis Seguros, en los términos a que se refiere el cuarto fundamento de derecho de esta sentencia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Jesus Miguel , Eugenia , Jesus Miguel y Marco Antonio ; admitido a trámite el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el rollo, quedó la causa vista para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

No se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, que se sustituye por la siguiente:

Que a las 19,30 horas del dia 14 de Marzo de 2.002, Marco Antonio , conducia el vehiculo de su propiedad, marca Rover, matricula W-....-WP , asegurado en la Compañía de Seguros "Génesis Seguros Generales S.A., haciendolo por la carretera N-340, dirección Estepona, siendo la visibilidad escasa debido a la lluvia que caía en esos momentos y calzada en mal estado, y haciendolo a una velocidad de unos 50 kilómetros por hora. Que, al encontrarse en la carretera dos camiones que habian colisionado entre sí y cruzados en la carretera, el vehiculo conducido por Marco Antonio frenó bruscamente al hacerlo los automóviles que le precedían, a la altura del Rio Guadiaro. Que, como consecuencia de dicha frenada brusca, el vehiculo Rover, debido a ello y mal estado de la calzada, derrapó, llegando a colisionar contra el quita-miedos existente en la parte derecha de la carretera, según la dirección que el mismo llevaba; tras comprobar los daños en su automóvil, se marchó del lugar.

Que, a la misma hora, circulaba Jesus Miguel , conduciendo el vehiculo marca "Mercedes 300", matricula ZI-....-G , propiedad de su padre Jesús , asegurado en la Compañía de Seguros "Zurich S.A.", haciendolo por la misma carretera en dirección Algeciras. Que dicho automóvil fue colisionado por otro no identificado, resultando con daños valorados en 1.017,12 euros. Que, asimismo resultó con lesiones Eugenia , madre del conductor de dicho vehiculo, que viajaba en el mismo, quien precisó tratamiento médico, sufriendo un esguince cervical, precisando un total de 90 dias para su curación, de los que 45 estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedandole como secuela una cervicalgia leve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, la sentencia de instancia absuelve al denunciado Sr. Marco Antonio de la falta de imprudencia de la que era acusado, al no haber quedado acreditado por las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, que fuera quien colisionó al vehiculo del perjudicado Sr. Jesús , acordando se dicte Auto Ejecutivo a favor de los perjudicados con cargo a la Compañía Génesis.

Que, por la representación del recurrente, Sr. Marco Antonio se basa el recurso de apelación en incongruencia omisiva, al haberse omitido por parte del Juez a quo, la resolución en torno a la prescripción invocada, al estimar que han transcurrido más de seis meses desde la comisión de la falta hasta el momento de la celebración del Juicio de Faltas; en segundo lugar, se alega error en la apreciación de la prueba por el juzgador de instancia, al existir desacuerdo entre los hechos probados y la fundamentación juridica de la sentencia, debiendose en todo caso, mantener el fallo absolutorio de la sentencia.

Que, por la representación de los señores Jesús , Jesus Miguel y Jesus Miguel , se basa el recurso de apelación planteado en infracción del art. 24 de la C.E ., en cuanto se omite en el encabezamiento de la sentencia de datos relativos al tambien denunciante Sr. Jesús , propietario del vehiculo que conducia el SR. Jesus Miguel ; incongruencia de la sentencia, en cuanto existe una clara incongruencia entre los hechos probados y el Fallo absolutorio; y de forma subsidiaria, infracción del art. 10 de la Ley 122/1962, de 24 de Diciembre , en cuanto que, caso de mantenerse el fallo absolutorio, se dicte el Titulo Ejecutivo frente a las dos compañias aseguradoras de los vehiculos de las partes denunciante y denunciada en este procedimiento, así como también frente al Consorcio de compensación de Seguros, caso de estimarse que pudo intervenir un tercer vehiculo.

SEGUNDO

Motivos del recurso de apelación interpuesto de Marco Antonio :

Primer motivo: Incongruencia omisiva: Prescripción.

Se alega como motivo del recurso el hecho de no haberse resuelto por el juzgador de instancia lo relativo a la prescripción alegada en su momento, por cuanto desde el momento en que se declaran los hechos Falta, en Auto de 8 de Noviembre de 2.002 , hasta que se dicta Proveído citando para el acto del juicio en 4 de Septiembre de 2.003, han transcurrido más de seis meses, por lo que, ha de considerarse prescrita la falta.

Que, la doctrina sobre la prescripción ha sido desarrollada por la jurisprudencia en multitud de resoluciones; esta Audiencia Provincial la ha acogido en diversas resoluciones, en que hemos afirmado, en consonancia con lo que se recogía en la STS de 8 de julio de 1998, citando las de 9 de mayo de 1997 y 26 de noviembre de 1996, que el cómputo de los plazos de prescripción o de caducidad es una cuestión de legalidad ordinaria que compete en exclusiva a los órganos judiciales y solo adquiere relevancia constitucional cuando la interpretación de la normativa aplicable al supuesto controvertido sea manifiestamente arbitraria, irrazonable o incurra en error patente, conculcándose entonces derechos fundamentales (SsTC de 19 de julio y 3 de mayo de 1993 y 21 de diciembre de 1988).

Hay que tener presente que el derecho a que un proceso se tramite y resuelva en un plazo...

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