SAP Madrid 223/2005, 11 de Mayo de 2005

PonenteADORACION MARIA RIERA OCARIZ
ECLIES:APM:2005:5408
Número de Recurso372/2004
Número de Resolución223/2005
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

MARIA CARMEN COMPAIRED PLOADORACION MARIA RIERA OCARIZSUSANA POLO GARCIA

CG

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

MADRID

Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 372 /2004

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 9 /2003

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MOSTOLES

S E N T E N C I A Nº 223/05

ILMAS. SRAS.

PRESIDENTA DÑA. Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADA DÑA. A. MARIA RIERA OCARIZ

MAGISTRADA DÑA. SUSANA POLO GARCIA

En MADRID a once de mayo de dos mil cinco.

VISTO, por esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Franco González, en representación de Lázaro, Carlos Ramón Y Benjamín, contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y el Procurador D. Fernando Ortega Blanco en represntación de Flor. Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª A. MARIA RIERA OCARIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 23/04/04, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ›FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a los acusados Dº. Lázaro Y Dº Carlos Ramón en concepto de autores de un delito de LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE y CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES, precedentemente definidos, en relación de concurso ideal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a las penas de UN AÑO Y DOS MESESD E PRISIÓN, por el primer delito y, por el segundo, de CUATRO MESES DE PRISIÓN, que se sustituye por la de OCHO MESES DE MULTA DE CUATRO MESES, en todo caso con una cuota diaria de DIEZ EUROS y con un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

CONDENO al acusado Dº. Benjamín como autor de un delito de LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Absuelvo al acusado Dº Benjamín del delito contra la seguridad de los trabajadores que se le venía imputando.

Condeno a los acusados Dº Lázaro Dº Carlos Ramón y D. Benjamín y a la entidad PEMEL FORTUNA, S.A. a indemnizar solidariamente a Dª Flor, con la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON OCENTA Y CUATRO CÉNTIMOS 94.392,84 euros. Condeno a los acusados Dº Lázaro Dº Carlos Ramón a pagar cada uno de ellos dos sextas partes de las costas procesales y a D. Benjamín al pago de una sexta parte de dichas costas, declarando de oficio la sexta parte restante. En todo caso se consideran incluidas en la condena al pago de las costas procesales, las causadas por la acusación particular..‹

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ›PRIMERO. El 30 de julio de 1.999, los acusados Dº. Lázaro y Dº. Carlos Ramón, eran Administradores de la entidad "PEMEL FORTUNA, S.L." entidad que tenía su centro de producción en la c/ Hinojosa del Duque nº 20 de Fuenlabrada (Madrid).

Los acusados dirigían además personalmente el proceso productivo, supervisando la actividad desempeñada por los trabajadores a los que dirigían en dicho proceso de forma directa, sin la existencia de mandos intermedios que asumieran por delegación dichas funciones.

No obstante en el ejercicio de las tareas de dirección descritas, colaborada el también acusado Dº. Benjamín, cuya relación con la entidad "PEMEL FORTUNA, S.L." no ha quedado acreditada, pero del que sí resulta probado que, al menos de forma ocasional, dirigía materialmente a los trabajadores de aquella en el desempeño de su actividad productiva, impartiendo ordenes relativas al funcionamiento de la maquinaria existente en el centro de producción y supervisando la actividad desarrollada con dicha maquinaria.

Dª. Flor, de 16 años de edad al tiempo de los hechos, prestaba sus servicios con la categoría profesional de peón en la entidad "PEMEL FORTUNA, S.L.".

SEGUNDO

En la fecha indicada Dª. Flor, junto con als trabajadoras Dª. Verónica y Dª Leticia, todas con la misma categoría de peón, estaban trabajando con una máquina moldeadora ULMAN.

Las trabajadoras no habían recibido formación específica respecto al funcionamiento de la máquina. Así mismo y por su categoría profesional y conocimientos no estaban capacitadas para manipular la máquina sin supervisión ni, en concreto, para el caso de que se hubiera atascado, desatascarla y ponerla de nuevo en funcionamiento. a la máquina le había sido retirada una carcasa destinada a evitar el acceso accidental de los trabajadores a elementos móviles susceptibles de causar lesión, circunstancia conocida por todos los acusados.

Estas circunstancias generaban un riesgo real de accidente en la manipulación de la máquina en cuestión.

TERCERO

En determinado momento la máquina se atascó, por lo que la trabajadora Verónica, que controlaba la puesta en marcha de la máquina, la detuvo y se requirió la intervención del acusado Benjamín. La denunciante Flor procedió a liberar el material atascado y, una vez lo hubo hecho, indicó a Verónica que pusiera en funcionamiento la máquina. Cuando la Verónica puso de nuevo en marcha la máquina, la Flor fue arrastrada por el material sobrante que había parcialmente retirado, e introdujo una mano en el mecanismo de corte, produciéndose las lesiones que se dirán.

El acusado Benjamín, supervisó la operación hasta que la Flor hubo desatascado la máquina, momento en el que consideró que el problema había sido resuelto y procedió a abandonar el lugar, haciéndolo sin cerciorarse de que la Sra. Flor hubiera vuelto a su puesto, alejándose de los elementos de corte y sin comprobar que cuando la máquina reinició su funcionamiento, aquella se hallara en lugar adecuado. Así mismo si la máquina hubiera estado dotada del mecanismo de protección referido en el hecho primero, la lesionada no hubiera introducido accidentalmente la mano en la zona de corte.

CUARTO

Como consecuencia de los hechos descritos, la Sra. Flor sufrió la amputación traumática de la falange distal del dedo pulgar, de la falange media y distal del segundo dedo y de la falange media y distal del tercer dedo de la mano derecha.

La lesionada precisó de la reconstrucción y remodelación quirúrgica de la extremidad dañada y de rehabilitación funcional. Tardó en sanar 145, uno de ellos de ingreso hospitalario y todos ellos de incapacidad para el ejercicio de sus tareas habituales. Le han quedado como secuelas la pérdida de las falanges amputadas.

Las secuelas descritas suponen para la afectada una incapacidad permanente parcial para el desarrollo de sus tareas habituales como trabajadora con la categoría de peón.›.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de los hoy recurrentes, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes apeladas, se presentaron escritos de impugnación en base a la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO

Por el Juzgado de lo penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se...

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