SAP Sevilla 224/2005, 17 de Mayo de 2005

ECLIES:APSE:2005:1684
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución224/2005
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

Audiencia Provincial de Sevilla.

Sección Séptima.

Rollo nº 2772/2005 (Apelación de Falta).

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA.

SECCION SEPTIMA.

SENTENCIA Nº 224/2005.

Rollo de Apelación nº 2772/2005.

Juicio de Faltas nº 70/2004.

Juzgado de Instrucción nº 1 de Écija.

Magistrado: Javier González Fernández.

En Sevilla, a 17 de mayo de 2005.

Habiendo visto en apelación la causa referenciada, he resuelto como a continuación se expone:

ANTECEDENTES PROCESALES.

Primero

El día 21 de enero de 2005 el Sr. Juez de Instrucción dictó sentencia cuyo Fallo es de este tenor:

"Que debo condenar y condeno a Lucas como autor responsable criminalmente de una falta de lesiones del artículo 621.3 del CP a una pena de multa de 15 días con una cuota diaria de 6 ?, o que hace un total de 90 ?. En caso de impago quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de 7 días de privación de libertad que podrá cumplir en el centro penitenciario mas próximo a su domicilio.

En concepto de responsabilidad civil nacida del delito deberá abonar el Consorcio de Compensación de Seguros, como responsables civil directo, e Lucas como responsable civil subsidiario a Valentina la cantidad de 7.798 ? mas el IPC correspondiente al año 2005, mas el 15% como factor de corrección y mas los intereses del artículo 20 de la LCS.

No se realiza pronunciamiento sobre las costas.".

La sentencia contenía la siguiente declaración de Hechos Probados:

"Primero.- El día 25 de Septiembre de 2003 sobre las 8:00 horas en la calle de esta ciudad sita en Avenida de los Emigrantes a la altura de su número 39 -A es atropellada Valentina cuando se encontraba cruzando la calzada, por Lucas cuando conducía el ciclomotor N....NNN , de su propiedad carente de seguro obligatorio de automóviles.

Segundo

Consecuencia del atropello Valentina sufrió policontusiones con fractura del tercio medio de clavícula derecha y del 5º metacarpiano de la mano izquierda. Precisó para su curación además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico. Tardó en curar 50 días impeditivos y le restó como secuela pseudoartrosis de clavícula inoperable.

Tercero

El denunciado percibe unos 800 ? mensuales.".

Segundo

Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por el Abogado del Estado en nombre del Consorcio de Compensación de Seguros, entregándose copia de los respectivos escritos a las demás partes personadas, de las que el Ministerio Fiscal y la representación de Dª Valentina formularon alegaciones impugnando el recurso. Remitidos los autos a este Tribunal se incoó Rollo el día 5 de mayo de 2005, quedando las actuaciones pendientes de resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS.

Se aceptan los declarados como tales en el correspondiente relato de la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por el Abogado del Estado en nombre del Consorcio de Compensación de Seguros se recurre la sentencia dictada en la primera instancia que condenó a dicho organismo como responsable civil directo en dos aspectos: 1) el importe de la indemnización declarada a favor de la lesionada, que a su vez se desglosan en dos cuestiones, relativa la primera al que se dice "baremo" aplicado, y la otra al factor de corrección aplicado sobre las indemnizaciones, y 2) la condena al pago del interés dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

Segundo

Respecto de la primera cuestión planteada, se aduce que las indemnizaciones señaladas "no responden a la valoración establecida para esas lesiones por el Baremo del Anexo de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre", aunque realmente se discuten las actualizaciones aplicadas por el juzgador del primera instancia a las indemnizaciones aplicadas por el sistema indemnizatorio que se invoca, sin que, por cierto, el Abogado del Estado se pronuncie sobre qué actualizaciones han de aplicarse, si las del año de ocurrencia del siniestro o la de la fecha de sanidad, que son las que menciona en el recurso.

Pues bien, es lo cierto que en reunión de magistrados de esta Audiencia Provincial celebrada el día 4 de febrero del año 2000 al amparo de lo dispuesto en el artículo 264.1 de la Ley Orgánica del poder Judicial para unificación de criterios entre sus diferentes Salas, penales y civiles, se acordó como criterio común que, por tratarse de una deuda de valor, el valor unitario a tener en cuenta para fijar las indemnizaciones será el vigente en el momento en que la deuda se cuantifique, que será el del dictado de la sentencia, en este caso pronunciada en febrero del año en curso.

En efecto, la obligación de indemnizar este tipo de daños no constituye una "deuda de dinero" sino "de valor". En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 25-1-90 establece que como tales deudas de valor el dinero no constituye propiamente el objeto de la prestación debida, sino el medio con el que se trata de lograr el resarcimiento de un determinado valor, siempre que no se conceda más de lo reclamado y...

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