SAP Barcelona 59/2008, 17 de Enero de 2008

PonenteMARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA
ECLIES:APB:2008:220
Número de Recurso214/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución59/2008
Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Séptima

ROLLO Nº. 214/2007

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº. 416/2005

JUZGADO PENAL 1 GRANOLLERS

S E N T E N C I A N ú m.

Ilmos. Sres.

Dª. ANA INGELMO FERNÁNDEZ

Dª. ANA RODRÍGUEZ SANTAMARÍA

Dª. Mª DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de enero de dos mil ocho.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº. 214/2007, dimanante del Procedimiento abreviado núm. 416/2005, procedente del Juzgado Penal 1 Granollers, seguido por un delito de Lesiones imprudentes, contra Jose Ignacio, Isidro, Bartolomé, Luis María, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación intepuesto por las representaciones procesales de los nombrados acusados, así como de la mercantil PLASTICOS TA-TAY, SA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de mayo de 2006 por el Sr Juez del expresado Juzgado, compareciendo como parte apelanete la representación procesal de la acusación particular constituida por Raúl, quien aparece igualmente también como parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: l. Condenar a Luis María como autor responsable de una falta de imprudencia simple con resultado de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA, con cuotas diarias de SEIS EUROS Y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas procesales.

  1. Condenar a Isidro como autor responsable de una falta de imprudencia simple con resultado de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA, con cuotas diarias de SEIS EUROS y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas procesales.

  2. Condenar a Bartolomé como autor responsable de una falta de imprudencia simple con resultado de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA, con cuotas diarias de SEIS EUROS y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas procesales.

  3. Absolver a Jose Ignacio de un delito contra la seguridad de los trabajadores de que ha sido acusado por la Acusación Particular, declarando las costas de oficio.

  4. Imponer a los condenados la obligación conjunta y solidaria de indemnizar a Raúl en la suma en que se fije en ejecución de sentencia el alcance de las lesiones y de las secuelas sufridas por el mismo en base a las consideraciones establecidas en la fundamentación jurídica de la presente resolución, declarando responsable civil directa a la compañía de seguros CHUBB Insurance Company Europe y responsable civil subsidiaria a la empresa Tatay, SA.".

SEGUNDO

Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA.

ÚNICO.- Se admite y reproduce la narración fáctica de la sentencia recaída.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se admiten los de la instancia.

SEGUNDO

Contra la sentencia que condena a Luis María, Isidro y Bartolomé, como autores responsables de una falta de imprudencia simple con resultado de lesiones, prevista en el articulo 621.3 del C. Penal, y absuelve al acusado Jose Ignacio del delito contra la seguridad de los trabajadores prevista en el articulo 316 del C. Penal, la representación procesal del perjudicado, Raúl, constituido en acusación particular, formula recurso de apelación donde, tras aceptar y dar por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, alega los siguientes motivos:

  1. Infracción de normas atinentes a la calificación jurídica determinada en la sentencia, pues los hechos son constitutivos de un concurso ideal de delito de imprudencia con resultado de lesiones muy graves del articulo l52.lº 2ª del CP con un delito contra la seguridad y salud de los trabajadores de los artículos 3l6 y 3l8 del mismo cuerpo legal.

  2. Subsidiariamente, los hechos serían constitutivos de un concurso ideal de falta de imprudencia con resultado de lesiones del articulo 62l.3 CP con una falta de imprudencia contra la seguridad y salud de los trabajadores del articulo 3l7 CP.

  3. Improcedencia de la imposición de concurrencia de culpas al perjudicado.

Solicitando, se condene a los cuatro imputados: Jose Ignacio, Luis María, Isidro y Bartolomé a la pena de tres años de prisión más inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o cargo por periodo de cuatro años, por los delitos descritos en el apartado A) Subsidiariamente se condene a los nombrados imputados, por los descritos en el apartado B) a la pena de cinco meses de prisión y multa de cinco meses con cuota diaria de 30 Euros. En el ámbito de la responsabilidad civil, se condene a todos los acusados a la reparación íntegra del daño causado a Raúl por las lesiones sufridas, con los intereses legales desde la fecha del siniestro y las costas procesales de ambas instancias incluidas las de la acusación particular.

En cuanto a la responsabilidad civil directa, se condene a la compañía aseguradora Chubb, imponiéndole los intereses moratorios del articulo 20 de la LCS, y declare la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa PLÁSTICOS TA-TAY SA.

TERCERO

Examinadas las actuaciones que comportan el presente rollo de apelación, procederá el Tribunal al análisis de las cuestiones planteadas, siguiendo el orden expositivo en que vienen consignadas.

  1. Invoca en este primer apartado, la infracción de preceptos sustantivos, calificados por el Juzgador de Instancia de falta de lesiones por imprudencia, prevista en el articulo 62l.3 del C. Penal, pues, a su decir, los hechos declarados probados, que acepta y reproduce, debían ser calificados de delito de imprudencia con resultado de lesiones graves del articulo l52.l.2º en concurso con un delito contra la seguridad de los trabajadores del artículo 3l6 C. Penal.

    El motivo debe ser rechazado frontalmente, pues, resulta cuanto menos contradictorio, ya que si acepta el relato fáctico, implícitamente está admitiendo la calificación jurídica de los hechos que se declaran probados y que además coincide plenamente con la formulación de calificación subsidiaria realizada en el acto del juicio oral - folios 1.140 vto - donde peticionó: "subsidiariamente falta artículo 621.3 C. Penal como imprudencia leve y pena de multa de 30 días por 30 euros de cuota diaria".

    Sorprende pues, que admitiendo la declaración de hechos probados, ahora explicite de forma sesgada y parcial la valoración de la prueba que alcanzó el Juez "a quo" para encuadrar tales hechos como falta, y pretenda sustituirlos por los reseñados delitos del 152.1.2º y 316 con el 77, todos ellos del C. Penal. A fin de despejar cualquier duda sobre la calificación jurídica, que consideramos acertada, y que coincide con la calificación del Ministerio Fiscal, diremos lo siguiente:

    - No consta que existiera vulneración de norma de prevención o de seguridad alguna, pues de la prueba practicada en el plenario se desprende que el Técnico de Seguridad del Departament de Treball D. Bernardo, tras ratificar su informe, obrantes a los folios 123 a 132, manifestó en el plenario - folio 1.130 vto y 1.131 - que "inspeccionó la máquina para emitir su informe y apunta como causas el arranque inadecuado del tornillo...

    Para montar y desmontar se tenía que desenroscar", añadiendo que los trabajadores recibieron información de riesgos, se hizo evaluación de riesgos por la empresa, pero ésta en concreto no. "Se disponía de dispositivo para paro de emergencia". Por otro lado, la inspectora de trabajo que realizó el informe obrante al folio 117 y siguientes, comparecida al acto del juicio, Doña Marcelina, ratificó su informe, donde se hace constar que: "Dichos cambios en las máquinas inyectoras se realizan de forma habitual cada dos meses aproximadamente, no existiendo normativa escrita en cuanto a la forma de efectuarlo."

    - El perito judicial comparecido al acto del juicio D. Darío, tras ratificar su informe obrante a los folios 615 a 639, indicó que la máquina inyectora disponía de las necesarias medidas de seguridad, así manifestó que "El selector existía todas las seguridades para manipular la máquina", añadiendo a preguntas de la defensa que "cualquier situación de la máquina, es medida de seguridad, desacoplar husillo y cilindro", y que es conveniente pero no necesario que la máquina se halle caliente.

    - En consecuencia, la causa del accidente, calificado de falta, no es debido, como pretende el recurrente a una rectificación del cilindro de plastificación - que al parecer fue recortado - imputable a los acusados, sino que según la mencionada Inspección de Trabajo y el Departament de Treball de la Generalitat, fue la inadecuada descomprensión de la tuerca de inyección sin desmontar el acoplamiento hidráulico de la tuerca de inyección, y así lo corrobora la conclusión del perito judicial - folio 636- "el hecho de manipular puntera y anillo sin efectuar el desacoplamiento husillo - cilindro de inyección".

    No debemos...

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