SAP Salamanca 63/2006, 26 de Mayo de 2006

PonenteILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ECLIES:APSA:2006:329
Número de Recurso60/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución63/2006
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

S E N T E N C I A núm 63/06

En la ciudad de Salamanca a veintiséis de Mayo de dos mil seis.

Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO, los presentes autos de JUICIO DE FALTAS núm. 461/04, ROLLO DE APELACIÓN núm. 60/06 procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Salamanca, en los que han sido partes, como apelantes: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN bajo la dirección de la Letrada Dª Mª Isabel Álvarez Gallego, y Miguel y EUROMUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA representados por el Procurador D. Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección del letrado D. Eduardo Calvo Pérez; y como apelados Jose Miguel representado por la Procuradora Dª Carmen Vicente Pérez y bajo la dirección del letrado D. Rodrigo Martín, y Juan Miguel bajo la dirección de la letrada Dª Belén García Zapatero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido por todos sus trámites legales juicio de faltas ante el Juzgado de instrucción nº 3 de Salamanca, dictándose sentencia con fecha 22 de Septiembre de 2.005, que contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Miguel como responsable en concepto de autor de una falta de imprudencia leve, a la pena de MULTA DE DIEZ (10) DÍAS a razón de SEIS (6) EUROS/DIA y al pago de las costas procesales, y a que indemnice a Juan Miguel y a Jose Miguel, conforme a los criterios señalados en el Fundamento Jurídico II.

Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y la responsable civil directa de la aseguradora EUROMUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS."

SEGUNDO

Contra referida sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por, la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y por Miguel Y EUROMUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA solicitando se dicte sentencia revocando la recurrida y se dicte otra de conformidad a los respectivos suplicos de sus recursos; por el apelado Jose Miguel se presentaron escritos de impugnación a ambos recursos, interesando la desestimación de los mismos, con imposición de las costas a los apelantes; y por el apelado Juan Miguel se interesó, en sendos escritos de impugnación de los recursos formulados de contrario, la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte apelante.

TERCERO

Recibidos que fueron en esta Audiencia Provincial referido juicio de faltas, se instruyó el presente rollo señalándose para el fallo el día veinticinco de Mayo.

CUARTO

Que en la tramitación de este recurso, se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción número 3 de esta ciudad se dictó sentencia fechada el 22 de septiembre de 2.005 por la que se condenó al denunciado Miguel como autor responsable de una falta de imprudencia leve a la pena de multa de diez días a razón de seis euros/día, al pago de las costas procesales así como de las indemnizaciones siguientes: 1) a Juan Miguel 9.579,44 euros en concepto de daños corporales, 516,11 euros en concepto de gastos médico-farmacéuticos y en concepto de daños materiales la suma que se acredite en ejecución como importe de reparación del vehículo de su propiedad una vez se acredite su efectiva reparación; y 2) a Jose Miguel igualmente en concepto de daños materiales la suma que se fije en ejecución una vez se acredite la efectiva reparación del motor de su propiedad, declarando la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora Euromutua de Seguros y Reaseguros y la responsabilidad civil subsidiaria de la Junta de Castilla y León.

Y frente a tal sentencia se ha interpuesto recurso de apelación, de un lado, por la Junta de Castilla y León y, de otro, por el denunciado Miguel y la entidad "Euromutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija", por todos los cuales, con fundamento en los motivos contenidos en sus respectivos escritos de interposición de tal recurso de apelación, se interesa la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se absuelva libremente al referido denunciado de la falta de imprudencia que le es imputada por los de denunciantes con las consecuencias legales correspondientes.

SEGUNDO

Como primer motivo de impugnación de la sentencia de instancia se alega por los recurrentes la prescripción de la falta de imprudencia por la que ha sido condenado el denunciado; y en apoyo de ello se aduce por la representación procesal de dicho denunciado así como de la entidad aseguradora que, habiendo ocurrido el accidente el día 24 de julio de 2.004, sin embargo, no se acuerda recibirle declaración en concepto de tal denunciado hasta el 22 de marzo de 2.005, por lo que había transcurrido con exceso el plazo de seis meses que para la prescripción de las faltas establece el artículo 131. 2, del Código Penal ; y por la defensa de la Junta de Castilla y León se alega que, en todo caso, la falta habría prescrito respecto del perjudicado Jose Miguel por cuanto éste no se personó en el procedimiento hasta el 22 de abril de 2.005. Sin embargo, tal motivo de impugnación no puede ser acogido.

En la SAP. de Madrid (Sección 17ª, de 28 de marzo de 2.004 se dice que "La prescripción de la infracción -delito o falta- es una de las causas que extingue la responsabilidad penal derivada de su comisión, como resulta del artículo 130.5º del vigente Código Penal ".

"La razón justificativa del efecto extintivo de la responsabilidad penal atribuido a la prescripción ha sido objeto de controversia entre penalistas y procesalistas. Hay una marcada tendencia a considerar que se trata de una institución de Derecho material, estrechamente ligada a la idea de seguridad jurídica. Un largo silencio del aparato estatal encargado de la investigación, persecución, enjuiciamiento y castigo de los delitos y faltas habría de ser entendido como una tácita renuncia del Estado a ejercer su potestad punitiva. Su ejercicio, en el proceso correspondiente, debería considerarse abusivo. No habría ninguna razón para castigar cuando, dado el tiempo transcurrido, la pena no produciría efecto preventivo general, el impacto social de la infracción ya habrá desaparecido y su autor verá perturbada una vida que ha reajustado a las exigencias de una ordenada convivencia social".

"A tenor del artículo 131.2, las faltas prescriben a los seis meses. De acuerdo con el 132, este tiempo se computará desde el día en que se haya cometido la infracción punible. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena".

"La interpretación de este precepto ha sido, desde antiguo, un semillero de problemas, por la equivocidad de la expresión lingüística utilizada para fijar el momento en que se interrumpe el curso de la prescripción: «... cuando el procedimiento se dirija contra el culpable».

"La dificultad estriba en que, mientras en el proceso civil la demanda ha de individualizar claramente la identidad de la persona demandada (mediante las menciones que la individualizan o en función del cargo o empleo que pueda desempeñar), extremo que ha de dilucidarse normalmente en una fase extrajudicial de investigación, lo que constituye una de las diferencias más notables entre los modelos procesales civil y penal, la instrucción de este último puede iniciarse en virtud de la sola puesta en conocimiento del órgano judicial instructor (o, en su caso, de la Policía Judicial o del Ministerio Fiscal) de un hecho posiblemente constitutivo e infracción penal, sin necesidad de que se haya identificado a la persona o personas que pudieran haber tomado parte culpablemente en su perpetración".

"En el fondo del conflicto late la discusión sobre la naturaleza, fundamento y fines de la prescripción".

"Constituye legalmente una causa de extinción de la responsabilidad penal, enunciada como tal en el quinto lugar de la lista contenida en el artículo 130 del Código Penal ".

"La Sentencia 518/1992, de 28 de febrero (RJ 1992\1393 ), sintetizaba: «... La prescripción de las infracciones penales no es otra cosa, en definitiva, que la renuncia expresa por parte del Estado del ejercicio del derecho a penar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción y apenas si existe ya memoria social de la misma. De ahí que a mayor gravedad del delito se exija más tiempo de prescripción, atendido el hecho sociológicamente comprobado de que la reacción social se atenúa en función de la trascendencia del hecho».

"Más extensamente, la 1467/1992, de 18 de junio (RJ 1992\5504), enseña que «... [una] doctrina jurisprudencial ya consolidada, que arranca de la Sentencia de 30 de noviembre de 1963 (RJ 1963 \4790) y ha tenido expresión, entre otras, en la Sentencia de 23 de noviembre de 1989 (RJ 1989 \8708), rechaza el carácter procesal que por influjo del Derecho privado venía otorgándose a la prescripción, afirmando resueltamente su naturaleza material, ajena a las exigencias procesales de la acción persecutoria. El fundamento se ha buscado en principios o razones de orden público, de interés general o de política criminal que han expuesto ampliamente y con buen tino las resoluciones citadas, y que pueden ser conducidas al principio de necesidad de la pena que se inserta en el más amplio de intervención mínima: el derecho del Estado a penar justamente -el ius puniendi- depende de que la pena sea necesaria para la existencia y pervivencia del orden jurídico; y, es obvio, que transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito, la pena ya no cumple sus finalidades de prevención general y especial, e incide...

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